REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Octubre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2021-000823

DEMANDANTE:



DEMANDADA: PASTOR JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.419.089.

ERIKA MARIA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.879.037.

ABOGADO ASISTENTE: GILVER MONTAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.659.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 13 de Octubre de 2021, porPASTOR JOSE PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V- 7.419.089, asistido por el abogado GILVER MONTAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.659 contra la ciudadana ERIKA MARIA SAAVEDRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.879.037.

Alega los solicitantes que en fecha 06 de Mayo del 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Municipio Iribarren del Estado Lara, y fijaron su última residencia en la Urbanización La Sabila, Terraza 4, casa número 10, Parroquia Tamaca de ciudad de Barquisimeto del Estado Lara.

Indican, solicitan el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Expresando que de la unión conyugal procrearon tres hijos; ERIKMAR JOSEFINA PEREZ SAAVEDRA, YERIKMAR CAROLINA PEREZ SAAVEDRA Y ANGELICA MARIA PEREZ SAAVEDRA, titulares de las cedulas de identidad Nrs. V- 22.326.979, V-22.326.978 y V- 28.363.679, mayores de edad.

En fecha 15 de Octubre del 2021, se le da entrada y se insta a consignar.

En fecha 27 de Octubre del 2021, se recibe de la URDD Civil diligencia presentada por el solicitante donde consigna lo solicitado.

En fecha 02 de Noviembre del 2021, se agrega a los se admitió, asimismo, se libra boleta a la Fiscalía del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Octubre del 2021, se recibe diligencia proveniente de la URDD Civil.

En fecha 02 de Noviembre del 2021, se agrega a los autos la diligencia anterior y se admite, asimismo, se libra boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 17 de Febrero del 2022, se recibe diligencia proveniente de la URDD Civil.

En fecha 18 de Febrero del 2022, se agrega a los autos la diligencia anterior y se acuerda lo solicitado.

En fecha 08 de Junio del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación sin firmar.

En fecha 29 de Junio del 2022,se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D Civil.

En fecha 30 de Junio del 2022, se ordena agregar a los autos y se acuerda la notificación vía telemática.

En fecha 04 de Agosto del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación en formato PDF por vía telemática.

En fecha 20 de Septiembre del 2022, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.

Ahora bien, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, esta Juzgadora procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.
En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe entonces justificación alguna válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia para declarar el divorcio por mutuo consentimiento le corresponde en principio a los jueces de paz, cuando no hay niños o adolescentes en el matrimonio conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio, como lo determinó la Sala Constitucional, sin embargo es un hecho notorio judicial que los jueces de paz, aun cuando existen varios designados por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo en la actualidad no han sido autorizados para tramitar los procesos previstos en la ley que rige sus actividades ni para celebrar matrimonios, por cuanto a la presente fecha no se ha completado la inducción de estos jueces por parte del Máximo Tribunal para que entren en plenas actividades. No obstante, aun cuando no han entrado en plenas actividades los jueces de paz, no puede privárseles a las partes del derecho a la tutela judicial efectiva; a que se les declare el divorcio entre ellos si existe mutuo consentimiento.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal se encuentra en su última residencia La Urbanización La Sábila, Terraza 4, casa número 10, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento en consecuencia llenos los extremos de ley, no queda más a quien juzga que declarar disuelto el vínculo matrimonial. Y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanosPASTOR JOSÉ PEREZ Y ERIKA MARIA SAAVEDRA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Registro Principal del Estado Lara, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 84, del libro de matrimonios correspondiente al año 2011.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Octubre de 2022.

Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Juez Temporal;


Abg. Adriana Carolina Avancin



La Secretaria;


Abg. SlayneAular