Quibor, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3802
DEMANDANTE: FELIX EDGARDO RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.462.251, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO DURAN P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.607.
DEMANDADA: YRAIMA ALTAGRACIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.145, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 11 de noviembre de 2021, la presente demanda de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en las sentencias 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, incoada por el ciudadano Félix Edgardo Rodríguez Herrera, contra la ciudadana Yraima Altagracia Álvarez (fs. 2 al 5, anexos del folio 6 al 9).
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2021, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada, así como se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (fs. 10 al 12).
En fecha 07 de diciembre de 2021, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, sin firmar en virtud de que se trasladó en tres (3) oportunidades a la dirección indicada y no logró encontrar a la ciudadana Yraima Altagracia Álvarez (fs. 13 al 15). Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Félix Edgardo Rodríguez Herrera, debidamente asistido de abogado solicitó la citación por carteles (f. 17). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se acordó lo solicitado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (fs. 18 y 19). Mediante auto de fecha 25 de enero de 2022, se acordó agregar el cartel de citación consignado por la parte actora en fecha 20 de enero de 2022 (fs. 20 al 23); en fecha 18 de marzo de 2022, se acordó agregar a los autos, diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2022, por la parte actora, mediante la cual consigna dos (2) carteles de citación, publicados en los diarios el Informador y la Prensa (fs. 24 al 30). Por diligencia de fecha 7 de junio de 2022, la secretaria de este tribunal, dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada (f. 31). En fecha 4 de julio de 2022, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citado, razón por la que se procedió a designar un defensor ad-litem (fs. 32 y 33). Por diligencia de fecha 25 de julio de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación del abogado Manuel José Colmenárez, en su condición de defensor ad-litem (fs. 34 y 35), quien en fecha 28 de julio, aceptó el cargo y asimismo prestó juramento de ley (f. 36). En fecha 12 de agosto de 2022, el abogado Manuel José Colmenárez Guedez, en su condición de defensor ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 37). Mediante diligencia presentada en fecha 3 de octubre de 2022, el alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 39 y 40).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Félix Edgardo Rodríguez Herrera, contra la ciudadana Yraima Altagracia Álvarez, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias Nros. 446 y 1.070 de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 15 de mayo de 2014 y 1.070 de fecha 9 de diciembre de 2016, respectivamente, en este sentido se observa que:
El ciudadano Félix Edgardo Rodríguez Herrera, debidamente asistido de abogado, en su demanda alegó que en fecha 14 de mayo de 1984, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Yraima Altagracia Álvarez, ante la Alcaldía del Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez hoy Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara; que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 4 esquina calle 13, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Johannys del Valle y Liz Alexandra; que su relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, por lo que, no existe ningún vínculo afectivo o apego emocional que los pueda unir; señaló que se separó de hecho en fecha 20 de agosto de 2013, viviendo cada uno en residencias diferentes.
Anexó conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:
A. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Félix Edgardo Rodríguez Herrera e Yraima Altagracia Álvarez, celebrado en fecha 14 de mayo de 1984, ante la Alcaldía del Municipio Diego de Lozada del Distrito Jiménez hoy Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 34 folio 36 (f. 6)
B. Copia certificada de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Johannys del Valle y Liz Alexandra (fs. 7 y 8).
C. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Yraima Altagracia Álvarez de Rodríguez y Félix Edgardo Rodríguez Herrera (f. 9)
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la demanda incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, asimismo, dado el carácter vinculante de las sentencias Nros. 446 y 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que solo basta con la manifestación de voluntad de una de las partes, de no querer continuar con el vinculo matrimonial para que la misma proceda, y dado que, la parte demandada aun cuando no se materializó su citación personal, en virtud de que el alguacil del tribunal se trasladó en tres (3) oportunidades al domicilio indicado por la parte actora, se procedió a practicar la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se designó defensor ad-litem, quien procedió a dar contestación a la demanda, asegurándole de ésta forma su derecho a la defensa y el debido proceso, de igual forma se materializó la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Felix Edgardo Rodríguez Herrera y Yraima Altagracia Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por el ciudadano FELIX EDGARDO RODRÍGUEZ HERRERA e YRAIMA ALTAGRACIA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.462.251 y V-7.468.145, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Diego de Lozada, Distrito Jiménez hoy parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 34 folio 36, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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