Quíbor, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º
EXPEDIENTE N° 3852-
SOLICITANTES: IVONNE ALTAGRACIA CASTILLO LUCENA y WOLFGANG RAFAEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.435.659 y V-7.460.732, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ADRIAN JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.810.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 30 de junio de 2022, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Ivonne Altagracia Castillo Lucena y Wolfgang Rafael Jiménez, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.435.659 y V-7.460.732, debidamente asistidos por el abogado José Adrián Jiménez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.810 (fs. 2 al 4, anexos folios 5 al 11).
En fecha 26 de julio de 2022, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 15 y 16).
En fecha 4 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, materializada ante la Fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 17 y 18).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos IVONNE ALTAGRACIA CASTILLO LUCENA y WOLFGANG RAFAEL JIMÉNEZ, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en las sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nros. 446 y 1070, de fechas 15 de mayo de 2014 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Ivonne Altagracia Castillo Lucena y Wolfgang Rafael Jiménez, asistidos de abogada en su solicitud alegaron que, en fecha 17 de enero de 1978, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara; que inmediatamente después de su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Calvario, Calle 9, de la ciudad de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara; que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos los cuales llevan por nombre Gustavo Adolfo Jiménez Castillo, Wolfgang Adrián Jiménez Castillo, María Esther Jiménez Castillo y Wolrny Betania Jiménez Castillo, todos mayores de edad; señalaron que la relación matrimonial se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, comprensión, respeto, apoyo mutuo y solidaridad de forma interrumpida; pero que a partir del mes de mayo de 2012, los sentimientos de amor, deseo y respeto, fueron mermando hasta ser inexistentes a la fecha de hoy, donde se creó un ambiente adverso para la convivencia familiar y conyugal, por lo que, resulta más evidente que existe un desafecto e incompatibilidad mutua; que durante la unión matrimonial adquirieron una casa, en la urbanización Ceiba II, Calle 4, Casa N° 12, en la cual el ciudadano Wolfgang Rafael Jiménez, manifestó ceder los derechos que le corresponden a favor de sus hijos.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ivonne Altagracia Castillo Lucena y Wolfgang Rafael Jiménez (fs. 5 y 6).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Ivonne Altagracia Castillo Lucena y Wolfgang Rafael Jiménez, emanada del Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, de fecha 20 de julio de 2022, bajo el N° 10 (fs. 7 y 14).
C. Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Gustavo Adolfo, Wolfgang Adrián, María Esther y Wolrny Betania (fs. 8 al 11).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Ivonne Altagracia Castillo Lucena y Wolfgang Rafael Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos IVONNE ALTAGRACIA CASTILLO LUCENA y WOLFGANG RAFAEL JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.435.659 y V-7.460.732, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de enero de 1978, ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, acta signada con el N° 10 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil veintidós. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 2/2022, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
ABG. ANAIS TORREALBA
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