Quíbor, veinticuatro (24) de octubre de 2022.
Años: 212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 3880.-
DEMANDANTE: ALLISSON ELIANNI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.329.262, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.233.
DEMANDADA: JOVITA DEL CARMEN GÓMEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.323, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ BENJAMIN RODRÍGUEZ MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 05 de octubre de 2022, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Allisson Elianni Jiménez Rodríguez, debidamente asistida de abogado (fs. 1 y 2, anexo del folio 3 al 13). Por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Jovita del Carmen Gómez Lucena, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 14 y 15); en fecha 14 de octubre de 2022, la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 16 y 17). En fecha 19 de octubre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la ciudadana Jovita del Carmen Gómez Lucena, compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 18 al 20).

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Consta a las actas procesales que, la ciudadana Allisson Elianni Jiménez Rodríguez, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que, en fecha 30 de marzo de 2022, suscribió un contrato de compra venta privada con la ciudadana Jovita del Carmen Gómez Lucena, de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° 25 de la terraza L, correspondiente al conjunto residencial “Don Flore”, situada hacia la parte noreste de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, con una superficie aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m²), es decir veinticinco metros de fondo por seis metros de frente (25 x 6 metros), comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares Norte: Acceso 13-A, Sur: Casa N° 27; Este: Casa N° 24 y Oeste: Casa N° 26; que la vivienda cuenta con un área de construcción: PB 54,95 m², según consta en croquis de levantamiento parcelario, emanado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 16 de septiembre de 2021; que dicho inmueble le pertenece según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de fecha 24 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 34, tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que sobre el inmueble dado en venta no pesa ningún gravamen, está libre de todo pasivo y de obligaciones de cualquier naturaleza; que el precio convenido es por la cantidad de ocho mil quinientos bolívares (Bs. 8.500,00), o su equivalente a veintiún mil doscientos cincuenta unidades tributarias (21.250 U.T), que declaró recibir de manos de la compradora en dinero en efectivo, moneda nacional y curso legal a su entera y cabal satisfacción. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalentes a cinco mil unidades tributarias (5.000,00 U.T.).

Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Allisson Elianni Jiménez Rodríguez y Jovita del Carmen Gómez Lucena (f. 3); original del instrumento privado de la compra venta realizada entre las ciudadanas Allisson Elianni Jiménez Rodríguez y Jovita del Carmen Gómez Lucena, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa su respectiva parcela de terreno propio, distinguido con el N° 25 de la terraza L, ubicada en el conjunto residencial “Don Flore”, situada hacia la parte noreste de la ciudad de Quíbor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); original de documento compra venta, celebrado entre las ciudadanas Lacey Yamaina Pérez Torres y Jovita del Carmen Gómez Lucena, autenticado ante la Notaría Pública de Quíbor, de fecha 24 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 34, tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (fs. 5 al 9); original de la certificación de gravamen, emitido por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 10 al 13).
Por su parte, la ciudadana Jovita del Carmen Gómez Lucena, asistida de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “…PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado suscrito en fecha: 30 de marzo de 2022 entre mi persona y la demandante, ciudadana ALLISSON ELIANNI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, supra identificado, reconozco como mía la firma que aparece en el documento privado, y reconozco haber firmado, previo conocimiento del contenido del documento presentado en la demanda, SEGUNDO: En este acto RECONOZCO que el inmueble objeto de esta demanda, me pertenecía, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Quíbor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2014, inserto bajo el N° 34, tomo 07 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…)TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500, 00), equivalente a veintiún mil doscientos cincuenta unidades tributarias (21.250 U.T), los cuales recibí a su entera y cabal satisfacción (…). CUARTO: es por lo anteriormente señalado que me doy POR CITADA y en este acto doy por RECONOCIDO TANTO EL CONTENIDO COMO LA FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO…”.

Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.

Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Jovita del Carmen Gómez Lucena, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, entre las ciudadanas ALLISSON ELIANNI JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y JOVITA DEL CARMEN GÓMEZ LUCENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2022. Años: 212° y 163°.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.

En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 08/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.