REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 11 de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LINARES MONGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.356.769 de este domicilio.
RICARDO CASTILLO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 207.848, de este domicilio.

DEMANDADO: KARINA VIDALIA MENDEZ Y MARIO LUIS SUAREZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-11.425.760 y V-7.435.115, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 365-2022

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Linares Monges, asistido por el abogado Ricardo Castillo, contra los ciudadanos Karina Méndez y Mario Luis Suarez, con fundamento a lo establecido en los artículos 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 444 al 449 eiusdem, así como los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y las normas contenidas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 01 y 02, con anexo a los folios 03 al 04), mediante la cual alegó que:

“El dia 20 de Septiembre de 2022, compre a los Ciudadanos: KARINA VIDALIA MENDEZ Y MARIO LUIS SUAREZ MELENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, Solteros, titulares de la cedula de identidad V- 11.425.760 V- 7.435.115, todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una casa unifamiliar, consta de: una casa familiar construida con paredes de bloques y cemento Frisado en obra limpia, piso de baldosa en su interior, y en la parte del garaje piso de cemento rustico, techo de machihembrado, (3) Habitaciones, Dos (02) baños, una (01) Sala, un (01) Comedor, una (01) Cocina, el inmueble anteriormente mencionado se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques sobre manchones de concreto armando, con su respectivo portón metálico al igual que sus puertas y ventanas de hierro, del mismo modo posee servicio de agua y de electricidad todo el inmueble, la misma se encuentra Urbanización la Quiboreña de la Calle 11 Casa Numero 4, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE Con Ocupación que son o fueron de Lisney Silva; SUR: Con Ocupaciones que son o fueron de Zoila Silva; ESTE: Con Ocupaciones que son o fueron de Yoali Gómez y OESTE: con Calle 11 que es su frente. El precio de la venta cuyo reconocimiento solicito para ese momento fue por la cantidad de: CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. 58.619,00), dinero que recibió los vendedores, de manos del comprador, y de circulación legal en el país, se me entregó la posesión del inmueble, la cual he mantenido de forma pública y notoria y a la vista de todos”.

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados (f. 05).

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (f. 06), los ciudadanos Karina Vidalia Méndez y Mario Luis Suarez Meléndez, plenamente identificados, asistidos por el abogado Luis Norwin Flores Castaneira, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.228, se dio por citada en la presente causa y convino en cada una de las partes de la misma.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 20 de septiembre de 2022, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 06 de octubre de 2022, por los ciudadanos Karina Vidalia Méndez y Mario Luis Suarez Meléndez, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 06 de octubre de 2022, por los ciudadanos Karina Vidalia Méndez y Mario Luis Suarez Meléndez, plenamente identificados, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Linares Monges, asistido por el abogado Ricardo Antonio Castillo Torres, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 20 de septiembre de 2022, entre los ciudadanos Karina Vidalia Méndez, Mario Luis Suarez Meléndez y Juan Carlos Linares Monges, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta de todos los derechos y acciones que le pertenecían y pudieran pertenecer sobre una casa unifamiliar, consta de: una casa familiar construida con paredes de bloques y cemento Frisado en obra limpia, piso de baldosa en su interior, y en la parte del garaje piso de cemento rustico, techo de machihembrado, (3) Habitaciones, Dos (02) baños, una (01) Sala, un (01) Comedor, una (01) Cocina, el inmueble anteriormente mencionado se encuentra totalmente cercado con paredes de bloques sobre manchones de concreto armando, con su respectivo portón metálico al igual que sus puertas y ventanas de hierro, del mismo modo posee servicio de agua y de electricidad todo el inmueble, la misma se encuentra Urbanización la Quiboreña de la Calle 11 Casa Numero 4, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del Estado Lara, y la misma se encuentra comprendida dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE Con Ocupación que son o fueron de Lisney Silva; SUR: Con Ocupaciones que son o fueron de Zoila Silva; ESTE: Con Ocupaciones que son o fueron de Yoali Gómez y OESTE: con Calle 11 que es su frente.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (11/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Leomary Pérez.
La suscrita secretaria de este despacho Abg. Leomary Pérez Martínez, certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, expedida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 212° y 163°. Asiento de Libro Diario N° 02
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ