REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Quibor, 05 de septiembre de dos mil veintidós
212º y 163º

DEMANDANTE:


ABOGADO ASISTENTE: OSCAR RAFAEL SOTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.451.984 de este domicilio.

JHONNYS DAVILA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.833, de este domicilio.

DEMANDADO: DOUGLAS COLMENARES Y OTROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-16.060.796, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).

EXPEDIENTE: 347-2022

Se inició el presente juicio por reconocimiento de contenido y firma, mediante demanda incoada por el ciudadano Oscar Rafael Soto Alvarado, asistido por el abogado Jhonnys Dávila, contra los ciudadanos Douglas Rafael, José Gregorio, María Fernanda, Mayra Alejandra, Francisco Javier y María de los Ángeles Colmenares Gamboa, en su condición de de Herederos del causante Douglas Antonio Colmenares Villegas, todos plenamente identificados, con fundamento a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y en lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 y 02, con anexo a los folios 03 al 07), para la cual alegó que:

“En fecha dieciocho de febrero de dos mil once (18/02/2011), celebré un Contrato Privado de compra-venta con el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.436.586, igualmente domiciliado en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, según documento que anexo en original marcado “A”. El bien objeto de dicho contrato consiste en unas bienhechurías consistente en plantación de café frutal, con un resguardo o con un área de terreno DIEZ HECTAREAS (10 Has), cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, ahora el resguardo se encuentra cultivado de café frutal, ubicada o plantadas estas bienhechurías en la posesión comunera denominada “CASPO”, sitio Caspo Abajo, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; bajo los siguientes linderos:
NORTE: carretera de por medio, con terreno ocupados por José Guédez, y terrenos de la Sucesión de Juan María Pérez; SUR: carretera que conduce a las quebraditas y terreno ocupados por Emisael Guédez; ESTE: finca de Joaquín Pérez Silva; y por el OESTE: terreno de sucesores de Juan María Pérez, y cerca de alambre de por medio. En amparo de estas bienhechurías vendidas se incluye en esta negociación la mita de un Derecho de Tierra en la nombrada posesión “Caspo”, situadas en la jurisdicción del Caserío Caspo, Municipio, Distrito y Estado ya mencionado, la cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: La quebrada El vagio; SUR: Las quebraditas; NACIENTE: Quebrada la puente; y PONIENTE: Montañas altas. Las bienhechurías y el derecho posesorio lo adquirió, conforme a documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1993, inscrito bajo el No. 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 2°, llevado durante el Segundo Trimestre. El precio que pactamos y he cancelado es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) parte en dinero efectivo y de curso legal, y un depósito bancario, por el banco Bicentenario, en fecha 16/09/2011, cancelando la totalidad de lo acordado. Ahora bien, por cuanto mi vendedor, DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, ya identificado, falleció el día 18 de Febrero del año 2015, según acta de Defunción el cual agrego marcada con la letra “B“.En virtud del contrato celebrado, y para fines que me interesan, acudo ante su competente autoridad a objeto de que se me reconozca el contenido y la firma realizada por el Ciudadano DOUGLAS ANTONIO COLMENAREZ VILLEGAS, en el documento privado de fecha 18 de febrero de 2011”.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2022, este Tribunal, le dio entrada a la misma e instó al demandante, para que consignara las partidas de nacimiento de los demandados (f. 08).

Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2022 (fs. 09 y 10), la parte accionante, procedió a consignar los mencionados recaudos (fs. 11 al 17).

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2022, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la citación del último de los demandados (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 19), la ciudadana María Fernanda Colmenares Gamboa, plenamente identificada, asistida por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 20), la ciudadana Mayra Alejandra Colmenares Gamboa, plenamente identificada, asistida por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 21), la ciudadana María de los Ángeles Colmenares Gamboa, plenamente identificada, asistida por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2022 (f. 22), las ciudadanas María Fernanda, Mayra Alejandra y María de los Ángeles Colmenares Gamboa, plenamente identificadas, asistidas por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, confirieron Poder Apud Acta, al mencionado Abogado.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (f. 23), el ciudadano Douglas Rafael Colmenares Gamboa, plenamente identificado, asistido por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (f. 24), el ciudadano José Gregorio Colmenares Gamboa, plenamente identificado, asistido por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (f. 25), el ciudadano Francisco Javier Colmenares Gamboa, plenamente identificado, asistido por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, se dio por citado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2022 (f. 26), los ciudadanos Douglas Rafael, José Gregorio y Francisco Javier Colmenares Gamboa, plenamente identificados, asistidos por el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, confirieron Poder Apud Acta, al mencionado Abogado.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022 (f. 27), el abogado José Benjamín Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.959, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos María Fernanda, Mayra Alejandra, María de los Ángeles, Douglas Rafael, José Gregorio y Francisco Javier Colmenares Gamboa, plenamente identificados, compareció y convino en cada una de las partes de la demanda.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir con ella, y el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo, señala el artículo en comento que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, Exp. 02-242, en cuanto al convenimiento interpretó que “…El convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declarara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho. En este caso, el proceso se autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor…”. De lo que se desprende que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal mediante el cual el demandado de manera voluntaria se subroga a todo lo pretendido por el actor en el libelo de demanda.

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el convenimiento formulado, el Juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que la parte demandante tiene como pretensión que la demandada, supra identificada, reconozca el contenido y firma de un contrato de venta privado celebrado en fecha 18 de febrero de 2011, según los alegatos esgrimidos por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, cuyo objeto es un inmueble cuya dirección y características fueron descritas en la parte narrativa de la presente sentencia, el cual fue presentado y obra inserto al folio 03, razón por la cual quien juzga considera que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata del reconocimiento de un instrumento privado, y visto que el convenimiento fue presentado por la misma accionada con todas las formalidades de Ley, este sentenciador pasa a impartir su homologación.

En consecuencia, habiendo manifestado la parte accionada, su voluntad de convenir en la presente demanda por reconocimiento de contenido y firma, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, este juzgador imparte su homologación al convenimiento formulado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado José Benjamín Rodríguez, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO formulado en fecha 28 de septiembre de 2022, por el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado José Benjamín Rodríguez, plenamente identificado, a la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por el ciudadano Oscar Rafael Soto Alvarado, asistido por el abogado Jhonnys Dávila, ambos plenamente identificados, con plena autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, téngase por reconocido el contrato privado de venta celebrado en fecha 18 de febrero de 2011, entre los ciudadanos Oscar Rafael Soto Alvarado y Douglas Antonio Colmenárez Villegas, todos plenamente identificados, cuyo objeto es la Compra-Venta de unas unas bienhechurías consistente en plantación de café frutal, con un resguardo o con un área de terreno DIEZ HECTAREAS (10 Has), cercado con alambre de púas sobre estantillos de madera, ahora el resguardo se encuentra cultivado de café frutal, ubicada o plantadas estas bienhechurías en la posesión comunera denominada “CASPO”, sitio Caspo Abajo, Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; bajo los siguientes linderos: NORTE: carretera de por medio, con terreno ocupados por José Guédez, y terrenos de la Sucesión de Juan María Pérez; SUR: carretera que conduce a las quebraditas y terreno ocupados por Emisael Guédez; ESTE: finca de Joaquín Pérez Silva; y por el OESTE: terreno de sucesores de Juan María Pérez, y cerca de alambre de por medio. En amparo de estas bienhechurías vendidas se incluye en esta negociación la mitad de un Derecho de Tierra en la nombrada posesión “Caspo”, situadas en la jurisdicción del Caserío Caspo, Municipio, Distrito y Estado ya mencionado, la cual tiene los siguientes linderos generales: NORTE: La quebrada El vagio; SUR: Las quebraditas; NACIENTE: Quebrada la puente; y PONIENTE: Montañas altas. Las bienhechurías y el derecho posesorio lo adquirió, conforme a documentos protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en fecha 20 de mayo de 1993, inscrito bajo el No. 43, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo: 2°, llevado durante el Segundo Trimestre. Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme lo establece en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Quibor a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (05/10/2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Vicente Mendoza. La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez.
En igual fecha y siendo las 02:00 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Leomary Pérez.
La suscrita secretaria de este despacho Abg. Leomary Pérez Martínez, certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, expedida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 212° y 163°. Asiento de Libro Diario N°
LA SECRETARIA

ABG. LEOMARY PEREZ