REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, trece (13) de octubre de dos mil veintidós
Años: 212º y 163º

ASUNTO Nº KP12-V-2022-000021.-

DEMANDANTE: OSCAR ALEXANDER REINOSO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.639, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARETH COROMOTO GARCIA CARRASCO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el nro. 132.831.
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, domiciliado en esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 219.864.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).

En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.441.639, debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.120., interpusieron ante este juzgado, escrito de demanda de desalojo de local comercial, contra el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, anteriormente identificado (fs. 2 y 3 anexos del folio 4 al 8). Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2022, se admitió la demanda por acción desalojo de local comercial y se ordenó la citación a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a contestar la demanda (f. 09). En fecha 07 de abril de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, sin firmar, dirigida al ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, previamente identificado, parte demandada en el presente juicio. (fs. 10 al 14); En fecha 11 de mayo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, asistido por el abogado Omar Enrique Caripa, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 192.749, consigna escrito, donde solicito declarar el desalojo de los demandados. (fs.15); Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2022, este Tribunal negó lo solicitado por ser inconducente e impertinente lo solicitado en la etapa procesal. (f. 16); En fecha 25 de mayo de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 132.831, solicitó cartel de citación a la parte demandada. (f. 17). Mediante auto del Tribunal de fecha 26 de mayo de 2022, se ordenó librar Cartel de citación al ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, parte demandada en el presente juicio. (f. 18). En fecha 08 de junio de 2022, se ordenó agregar a los autos carteles publicado en el Diario El Impulso y Diario La Prensa. (fs. 19 al 24); Mediante auto secretarial de fecha 08 de junio de 2022, se dejó constancia que fue fijado Cartel de citación del demandado ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, (f. 25 y 26). En fecha 30 de junio de 2022, el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864, presento escrito de cuestiones previas (f. 27). Mediante auto secretarial de fecha 01 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la presente demanda, asimismo se deja constancia que fue presentado escrito de cuestiones previas. (f. 28). En fecha 08 de julio de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas (fs. 29 al 31). Mediante auto secretarial de fecha 12 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la contradicción de cuestiones previas. (f. 32). Mediante auto secretarial de fecha 22 de julio de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas de cuestiones previas. (f. 33). Mediante auto del Tribunal de fecha 02 de agosto de 2022, se ordena reponer la presente causa. (f. 34). En fecha 05 de agosto de 2022, el ciudadano Oscar Alexander Reinoso García, ya identificado, debidamente asistido por la abogada Margareth Coromoto García Carrasco, presentó escrito ratificando escrito de contradicción de contestación previas (f. 35). Mediante auto secretarial de fecha 09 de agosto de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contradicción a las cuestiones previas promovidas. (f. 36). Mediante auto secretarial de fecha 22 de septiembre de 2022, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas a las cuestiones previas promovidas. (f. 37).

Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgador, pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas.

Corresponde a esta juzgador pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, se evidencia de los autos que la parte demandada, en su escrito presentado en fecha 30 de junio de 2022, consignó escrito mediante el cual como primer punto opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; arguyó la parte demandada, que: “...Estando en el lapso presento y formulo cuestiones previas en contra del Ciudadano demandante OSCAR ALEXANDER REINOSO debido a que el ciudadano no tiene ninguna capacidad LEGÍTIMA jurídica alguna ya que incurre en el Articulo (sic) 346 del código de procedimiento civil en sus ordinales 2 y 3 ya que el ciudadano no es propietario legitimo de dicho local arrendado así como tampoco presenta perder (sic) alguno que le otorgue derecho para administrar dicho local EN NINGNA (SIC) PARTE DEL LIBELO demuestra que el bien arrendado sea de su propiedad, por lo tanto dicho inmueble le pertenece a la Ciudadana NELIDA CELINA GARCIA DE REINOSO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula N° V- 3.443.680 por ser esposa de su difunto esposo y en donde su difunto esposo es el verdadero propietario Legitimo del bien inmueble que aparece en la documentación. Dicho esto ciudadano Juez Claramente se deja notar que el ciudadano carece de la Legitima incurriendo en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 346 en sus ordinales: 2y3…”

Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, consiste en los siguientes supuestos: carece de capacidad para ser actor o demandante: A. el entredicho, B. el menor de edad o adolescente, y C. toda persona que no tenga el goce de sus derechos (inhabilitados), ya que la incapacidad del actor lo convierte en persona ilegitima a los efectos procesales. Razón por la cual, comparecer en un proceso, es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante, o para los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanza no pueden comparecer en un proceso o juicios, debiendo hacerlo a través de sus representantes legítimos, como por ejemplo los menores de edad, entredichos o inhabilitados. En efecto la capacidad procesal (legimatio ad procesum) es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como el derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal, existe diferencia entre capacidad para ser parte y para actuar en el proceso. Este Tribunal observa que el artículo 136 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. ahora bien, este Juzgado evidencia de conformidad con la norma adjetiva civil que, tiene calidad de parte y capacidad procesal aquel que como actor o demandado, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica, siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y planteamiento en un proceso, por lo que del análisis de las actas que comprenden el presente expediente y del escrito libelar, la parte demandante en el presente expediente no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos para la incapacidad para comparecer en juicio, ya que no se trata de un entredicho, menor de edad (adolescente) o este demostrado en los autos que el actor este inhabilitado.

Establecido lo anterior, resulta importante aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, se refiere a la falta de postulación, representación o legitimación ad procesum, es decir, se debe verificar si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, y no a la cualidad procesal para obrar en juicio (legitimación ad causam), razón por la cual se observa, que el accionante, se presento en juicio por desalojo de local comercial debidamente asistidos por un profesional del derecho (abogado), además que tal como fue señalado por la parte actora, que los mismos actúan a título personal, amparados en el principio pro actione, por lo que, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa, por lo que debe declarase sin lugar y así se establece.

Seguidamente se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. Ahora bien, analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, se observa que la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem, tiene tres supuestos a saber: 1) relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, éste se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados; 2) relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; y 3) se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Establecido lo anterior, se observa que el accionante como se señaló anteriormente, compareció en juicio debidamente asistido por la abogada María Matilde Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.120., tal como consta al folio 2 y 3 del presente expediente, por lo que se observa que la parte actora, actúa representada y asistida judicialmente por un profesional de derecho habilitado legalmente para el ejercicio profesional, razón por la cual la cuestión previa alegada es a todas luces improcedente, por lo que debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Carlos Enrique Meléndez Pérez, debidamente asistido por el abogado Henry Joel Caraballo, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.763.632, debidamente asistido por el abogado HENRY JOEL CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 219.864, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Carora, a los trece (13) días del mes de octubre de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08/2022, de las sentencias interlocutorias dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 11:55 am., y se libró copia certificada.
La Secretaria Temp,

Lcda. MORAIMA MONTES DE OCA.