REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diecinueve de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º


ASUNTO: KP12-S-2022-000250


Demandante: ROSA MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.850.621.
Abogado Asistente de la parte Demandante: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 234.362.
Demandado: LUDIN ANTONIO SUAREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.908.641.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.
Sentencia: Definitiva.



DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA MARIA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-9.850.621, domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; asistida por la abogado en ejercicio JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 234.362, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano LUDIN ANTONIO SUAREZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-10.908.641, domiciliado en la Población de Burere, Parroquia Las Mercedes del Municipio Torres del Estado Lara, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de septiembre del año 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Alega la demandante que se encuentran separados de hecho desde el 25 de mayo de 2002 hasta la fecha, sin que haya reconciliación alguna. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia Nro. 136 de fecha 03 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil. Durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre Ludim Profeta Suarez Solorzano, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.222.396, y no existen bienes gananciales que liquidar.

En fecha 19 de Julio de 2022, se recibió ante U.R.D.D. la presente solicitud. En fecha 02 de Agosto de 2022 se admitió, se libró Edicto, Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público y recibo y compulsa al demandado Ludin Antonio Suarez Villareal. El día 04 de Agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el demandado. En fecha 08 de Agosto de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 27 de Septiembre de 2022, fue consignada constancia electrónica del diario “El Caroreño” y edicto debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:
“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, la ciudadana ROSA MARIA SOLORZANO, demandó al ciudadano LUDIN ANTONIO SUAREZ VILLAREAL, alegando el desafecto y citado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objeto nada que desvirtuara lo alegado en la solicitud, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSA MARIA SOLORZANO, en contra del ciudadano LUDIN ANTONIO SUAREZ VILLAREAL, antes identificados, en relación a la disolución del vínculo matrimonial. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 13 de Septiembre del año 1988, por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 985, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, diecinueve (19) de Octubre de 2022. Años: 212º y 163º.
El Juez,

Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,
Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53/2022, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 12:30 p.m., se expidió copia certificada para archivo y se libró extracto de la sentencia.

La Secretaria Temporal,

Roberlyn García Montes de Oca