REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, 17 de Octubre de 2022
212° y 162°
Recibida por distribución en fecha 14-10-2022, y vista la demanda con motivo de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN., y los anexos acompañados, intentada por la ciudadana: MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.193.409, domiciliada en el Municipio Boconó Estado Trujillo asistida por la Abogada en ejercicio: KEIDYS JOSEFINA BARRIOS SALINAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.878, quien obra en contra de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA titular de la cedula de identidad N° V- 9.375.997, désele entrada, anótese y fórmese expediente.- Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
Siendo así,se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera: “Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del Amparo de la Libertad y Seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera Instancia, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ahora bien, esta sentenciadora considera fundamental, transcribir el contenido del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde está situada la cosa objeto de ellos; respecto a la posición”.
Así como también, el Legislador Venezolano precisó de manera directa el conocimiento de los Interdictos a los Juzgados de Primera Instancia; y, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nro. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional las competencias por la cuantía para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, confiriéndosele a los Juzgados de Municipio competencia en materia de Jurisdicción voluntaria, tal y como lo consagra el artículo tres (3) de la antes mencionada Resolución; el cual establece “ Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia...”. En consecuencia, este Juzgado considera que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es un Juzgado de Primera Instancia, pues en este estado existen tres Juzgados de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil, dos de los cuales tienen su sede en la ciudad de Trujillo, Municipio Trujillo y el otro en la ciudad de Valera, Municipio Valera.- ASÍ SE DECIDE.”
En atención a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 60, 697, 698 del Código de Procedimiento Civil y el contenido de la Resolución Nº 2.009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente acción, QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓNintentada por: MARTHA ISABEL SUAREZ SANDOVAL; asistida por la Abogada en ejercicio: KEIDYS JOSEFINA BARRIOS SALINAS, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.878, en contra de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA CARDOZO SEQUERA; estimando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia; ante quien se procede a declinar la competencia. Se acuerda remitir este Expediente inmediatamente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose el Oficio correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO En la ciudad de Boconó, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2.022. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria;
Abg. Yonely Fernández Mejía
En esta misma fecha se anotó bajo el N° 3.909-2022 del libro respecto y siendo la 10:30 a.m. se registró la presente decisión, se ofició bajo el N° 3220-190.
La Secretaria,
Abg. Yonely Fernández Mejía
La suscrita Secretaria del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ciudadana YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil veintidós.-
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía

Expediente N° 3.909-2013.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

LBG/YFM.