REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Boconó, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2.022).-
Años: 212º y 163º
PARTE DEMANDANTE: MELITZA ANDREINA CACERES BRICEÑO.-
ABOGADA ASISTENTE: ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA
PARTE DEMANDADA: KENNY ALEXO CACERES BRICEÑO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 3910-2022.
Recibida por Distribución Demanda de Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana: MELITZA ANDREINA CACERES BRICEÑO, venezolana, mayor d edad, con domicilio en este Municipio Boconó, titular de la cédula de identidad N° 14.600.493, correo: caceresmelitza8@gmail.com, teléfono: 04147254289, debidamente representada por la abogada en ejercicio ciudadana: ELIZABETH QUINTERO MONTAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 165.633; en contra del ciudadano: KENNY ALEXO CACERES BRICEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.720.454, de este mismo domicilio por. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de la siguiente manera:
PRIMERO: En una revisión minuciosa del libelo de la demanda la actora hace comprender a este Tribunal que se le están violando de forma pasiva los derechos a sus menores hijos, siendo un principio constitucional el derecho a la vivienda digna para el grupo familiar llevando implícito el derecho de habitabilidad, no habiendo otro recurso ordinario para dirimir esta controversia, y por cuanto lo que se ventila en el presente caso entre tantas cosas es el futuro, la estabilidad, la seguridad el bienestar de los niños, adolescentes mencionados en su libelar y de acuerdo a lo establecido al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el interés superior del niño, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, e igualmente el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece el derecho a un nivel de vida adecuado, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de tener una vivienda digna, segura, higiénica, salubre, con acceso a los servicios públicos, y en el caso que nos ocupa son los niños que necesitan un nivel de vida tal como lo prevé la carta magna; en tal sentido y de acuerdo a lo establecido al artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece … El estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados de derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”, así mismo en el artículo 82 eiusdem establece textualmente: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias …que el estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que estas y especialmente les de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para construcción, adquisición o ampliación de viviendas”; no es menos cierto que hoy día hay que proporcionarles las garantías constitucional a los niños, niñas y adolescentes tomando en cuenta el análisis crítico de los nuevos principios del Derecho de Familia, se pone de manifiesto la influencia de los derechos humanos en las grandes transformaciones del Derecho de Familia y en especial en la configuración de los nuevos principios que lo informan. Así, se brinda una sistematización de dichos principios, y se propone avanzar en su contenido e identificar sus principales manifestaciones en la legislación positiva. Se plantea como nuevos principios del Derecho de Familia: la protección de la familia, la protección del matrimonio, la igualdad entre los integrantes del grupo familiar (de los cónyuges y de los hijos), la protección del más débil en las relaciones de familia (interés superior del niño y cónyuge más débil), la autonomía de la voluntad y, por último, el principio de intervención mínima del Estado. Es por ello que sabiendo que se encuentra involucrado niños y adolescentes y pese a las necesidades de que tiene con dicha vivienda y en aras de que exista una garantía en la tutela efectiva y la celeridad del proceso acorde al interés superior del niño, niña y adolescente este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda y declina la competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus atribuciones legales que le confiere Administrando Justicia, por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por lo que considera que el Tribunal Competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y DE SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia con la presente decisión de Declinatoria de la Competencia, SE ACUERDA remitir este Expediente inmediatamente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y DE SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en quien se declinó la competencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- Se ordena remitir la causa a dicho Juzgado con oficio.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós. (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria,

Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las once (11:00) post-meridiem, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar bajo el N° 3220-193
La Secretaria,

La Suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA, hace constar: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de su original lo que certifico en Boconó a los dieciocho (18) días del mes de octubre de Dos Mil Veintidós. (2022).
La Secretaria

Abg. Yonely Fernández Mejía Expediente N°3910-2022.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
LBG/YFM/