REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Boconó, 20 de Octubre de 2022.-
212° y 163°
EXPEDIENTE CIVIL:
LAS PARTES: Nº 3.902-2022 .-
DEMANDANTE: JUANA MARIA SERRANO BRICEÑO
MOTIVO:
DESALOJO DE INMUEBLE (Uso Comercial).-
DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ROBERTO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado, N° 24.152.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARCOS GUSTAVO OJEDA VELAZCO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 23.683.-
INTERLOCUTORIA
Presentado como ha sido en esta misma fecha 20-10-2022, y siendo la Una y Treinta y Seis (1:36) post-meridiem, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda por la parte demandada, y habiendo en vez de contestar la demanda, presentado escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2018-0013, de fecha 24-10-2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la cuantía se excede en el presente juicio.- Este Tribunal para decidir observa: El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener la demanda: “El libelo de la demanda deberá expresar: 1. La indicación del Tribunal… 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. 3. Si el demandante o demandado fuera una persona jurídica…. 4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados… la relación de los hechos y los fundamentos…6°. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Asimismo, Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado antes de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto. En el presente caso el Apoderado Judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no ser éste el Tribunal competente, por lo que considera esta Juzgadora que siendo la presente demanda por Desalojo de Inmueble, constituido por un Local para Uso de Oficina, motivos por los cuales este Tribunal se declara incompetente para conocer la demanda interpuesta; y en consecuencia declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por los demandados. Y en virtud de que el juicio es ventilado por el Procedimiento Breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece en su Artículo 884, textualmente lo siguiente: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1° al 8° del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”.
Por los anteriores razonamientos, expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer la presente demanda. De Conformidad con la Resolución 2018-0013 de fecha 24-10-2018, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como también de conformidad con lo establecido en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 353 eiusdem. En consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.- Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Boconó, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós. AÑOS: 212º y 163º.
La Jueza Suplente;
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria;
Abg. Yonely Fernández Mejía
En esta misma fecha se publicó siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaría;
Exp. 3902-2022
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