REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, VEINTICINO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.-
212º y 163º
Vista la diligencia que corre inserta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, e igualmente el Escrito corriente a los folios cuarenta y cuatro (44), cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y sus anexos corrientes a los folios cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), cuarenta y nueve (49), cincuenta (50) y cincuenta y uno (51), así como también la diligencia corriente al folio cincuenta y dos (52), mediante los cuales solicita PRIMERO: Reponer la causa al estado de ejercer el debido procedimiento de Regulación de Competencia.- SEGUNDO: Reponer la causa al estado en el cual se fije la hora para la debida Contestación de la Demanda.- TERCERO: Apela de la sentencia interlocutoria dicta por éste Tribunal en fecha 20-10-2022.- Éste Juzgado de la revisión minuciosa, y en virtud; de que efectivamente se observa que no fue fijada la hora para que tenga lugar el acto de Contestación de Demanda por tratarse de un Juicio Breve, tal como lo prevé el Título XII, comprendido desde el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia; a los fines de mantener en igualdad de condiciones a las partes, el derecho al debido proceso, la defensay la Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 49, 26 y 257, en concordancia con laSentencia dictada por la Sala Constitucional; por el Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20-02-2003.- En consecuencia; se REPONE la presente causa; enmarcados en los artículos 12, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se lleve a efecto la Contestación de la Demanda, la cual tendrá lugar el SEGUNDO DÍA (2do.) de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la Notificación de las partes a las diez (10:00) antes-meridiem, y se deja sin efecto el auto que fue dictado en fecha 20-10-2022 y a los fines de evitar la transgresión de los derechos del actor y garantizar el debido proceso a la defensa y principios constitucionales, y en atención a la Sentencia SCC-TSJ Exp. 13-044 de fecha 29-07-2013; la cual reza lo siguiente: “Los Jueces, como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios; garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retroceder los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva. Además, deberán procurar evitar el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados. Con lo expuesto, queda claro no solo la responsabilidad que tienen los Jueces al momento de permitir a los justiciables el acceso a la justicia, sino el compromiso que asumen de garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva”, es por lo que se acuerda que en dicho acto participen las partes y el Juez.- ASÍ SE DECIDE.- Líbrense boletas y entréguensele al Alguacil del Despacho para que proceda a notificar las partes.-
La Jueza Suplente,
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Titular,
Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil de este Despacho.-
La Secretaria Titular,