REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.
Boconó, Treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022).
212º y 163º
SOLICITANTE: ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.756.897, domiciliada en el Municipio Boconó del Estado Trujillo; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARILYN YURAYMA BRICEÑO FRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.150.-
Motivo: DIVORCIO.-
Se dio inicio al presente procedimiento con ocasión a la solicitud de Divorcio presentada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintiuno (2021), para su debida distribución presentada por la ciudadana ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.756.897, domiciliada en la Calle Andrés Bello entre Ricaurte y Carabobo, Casa N° 6-32, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; debidamente asistida por la Abogado en ejercicio MARILYN YURAYMA BRICEÑO FRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.150. Es el caso, que la solicitante manifestó que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.940.016, ante el Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Bolivariano de Trujillo, en fecha Doce (12) de Febrero del dos mil diez (2010), tal como se desprende de acta de matrimonio No. 15 (cursante al folio 05 y 06 su vto.), manifestó que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Ciudad de Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que debido al desafecto nacido en su relación decidieron terminar la relación marital; y que por tales razones, solicita la disolución del vínculo conyugal que los une, a tenor de lo establecido en sentencia No. 1070-2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Nueve (9) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Mediante auto dictado en fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veintidós (2022), este Tribunal admitió la solicitud presentada, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que actuara como parte de buena fe, librándose las boletas correspondientes y enviadas al correo f8trujillo@mp.gob.ve y en el presente caso por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, ya plenamente identificado, se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, específicamente en la carretera Petare Santa Lucia, Sector La Lagunita.- Mediante auto de fecha Dos (02) de Agosto del dos mil veintidós, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Telemática, de conformidad con lo establecido en el Articulo 06 de la Resolución N°. 001-2022, de fecha 16-06-2022, emanada por la Sala de Casación Civil, a los fines de certificar los datos personales del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS.- Mediante acta suscrita, en fecha Seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2022), se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Telemática fijada y asimismo la secretaria certificó los datos personales del ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, quien ratificó los mismos. Posteriormente, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil veintidós (2022), el Abg. HUGO JOSÉ HERNÁNDEZ MATERAN, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillocon Sede en Valera y Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción alguna al presente procedimiento. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se expondrán a continuación.
MOTIVA
Previo al pronunciamiento que corresponde, es necesario precisar que en fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la nombrada Sala dispuso que “(…) no obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio ordenando la publicación del dispositivo del fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con la siguiente mención en su sumario: sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales, para conocer y decidir solicitudes de divorcio.- En razón de lo antes expuesto, resulta competente este órgano jurisdiccional para dar trámite al presente procedimiento No obstante como el indicado fallo es de carácter vinculante este Tribunal lo acata, procediendo al efecto a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Aclarado lo anterior, esta juzgadora adentrándose a las circunstancias propias del caso de autos, observa que las presentes actuaciones versan sobre un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde la solicitante, ciudadana ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, manifestó que han surgido inconvenientes que impiden la vida en común y que han generado desafecto respecto a su cónyuge, lo cual se enmarca en lo previsto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1070-2016, alegando ruptura prolongada de la vida en común circunstancias que no fueron negadas de ninguna manera por su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, quien se dio por notificado haciendo uso de los medios telemáticos. Así mismo, esta sentenciadora verifica que la representación fiscal quedó debidamente notificada y compareció en la debida oportunidad manifestando no tener objeción que formular; y por tales motivos considera que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar en derecho.- En efecto, por las razones antes expuestas y partiendo de las manifestaciones que aparecen en el escrito libelar presentado ante este Tribunal, así como de los instrumentos que fueron aportados conjuntamente con la mencionada solicitud, quien aquí suscribe procede a declarar CON LUGAR el Divorcio; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 A presentada por la ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.756.897, domiciliada en la Calle Andrés Bello entre Ricaurte y Carabobo, Casa N° 6-32, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, estando debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARILYN YURAYMA BRICEÑO FRIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 219.150, y el ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.940.016; con fundamento en lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que unía al prenombrado ciudadano JUAN CARLOS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.940.016, con la ciudadana ROSALBA QUEVEDO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 14.756.897, contraído en fecha doce (12) de Febrero de dos mil diez (2010), ante el Registro Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según se desprende de acta de matrimonio No. 15 Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previas su certificación por la Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 el Código de Procedimiento Civil, una vez que la misma quede firme. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. Loreidy Barrios Guillén
La Secretaria Accidental,
Abg. María Magaly Perdomo
Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
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