REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado
Boconó, Seis (06) de Octubre de dos mil veintidós (2.022).-
Años: 212º y 163º
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: ROBERTO DAVID BRACAMONTE BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.780.004, domiciliado en la Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, asistido por el Abogado en ejercicio: CARLOS ANDRES PEREZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.41.345, anótese su entrada en el libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones.-
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente, considera este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, antes identificado, expuso a este juzgado se sirva ordenar la citación de los ciudadanos JOSE FELIPE ROJAS HERNANDEZ y ANA JOAQUINA BAPTISTA DE ROJAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.216.218. y V-3.532.125, respectivamente, domiciliados en el Sector La Laguneta, Población de Campo Elías, Municipio Juan Vicente Campo Elías, Estado Trujillo, para que mediante juramento reconozcan como de su puño y letra las firmas estampadas en documento privado de fecha 05/07/2022, por otra parte, esta juzgadora observa: PRIMERO: Que el referido documento privado consta de Un Lote de terreno con vocación agrícola el cual se encuentra ubicado, en el sitio denominado Cabecera de las Quebradas, hoy conocido como Paramo de Las Quebradas, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.- En este sentido, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Igualmente el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009 establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases de desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas y/o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, el artículo 208 ordinal 15 y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen: Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
La competencia es conceptuada en la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, teniendo por finalidad la asignación y distribución de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales. Cabe señalar así mismo, que la incompetencia conceptuada como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido caracterizada por la doctrina nacional en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el Juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esta distinción de la competencia se encuentra consagrada en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Siendo de destacar que la incompetencia por el territorio, se ha venido considerando como relativa dado su carácter privado, pues a las partes expresa ó tácitamente les es permitido modificarla, conocida como pactum de foro prorrogado. SEGUNDO: De conformidad con el encabezamiento del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. TERCERO: En el presente caso el Tribunal observa que la pretensión de un inmueble de explotación agrícola ya que en el Documento Protocolizado aparece.- Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). CUARTO: Asimismo, La Sala Plena, en sentencia número 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales”. …Por tal razón, considera La Sala Plena que cuando el Artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (Artículo 207 eiusdem)”… De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elias Del Estado Trujillo, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa Y Del Municipio Juan Vicente Campo Elias Del Estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.- Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, De Oficio, SE DECLARA, PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLINA la competencia al Juzgado Segundo De Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y Del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez competente, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Boconó, a los Seis (06) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Loreidy Barrios Guillen
La Secretaria Titular;
Abg. Yonely Fernández Mejía
En la misma fecha se anotó bajo el N° 47-2022, folio ( 109 ) frente, en el libro respectivo, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, previa las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
LB/YF/mp
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