REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 25 de octubre de 2.022
Años 212° y 163°
Asunto: KP01-R-2022-000182
Asunto Principal: KP01-S-2019-000291.
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Ciudadano abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 277.895, en su carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N°9.558.970.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara.
Acusado: Ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970.
Delitos: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.(Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos).
Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR.
En fecha 08 de julio de 2.022, se recibe ante esta Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.022 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2.022; mediante la cual, se condena al ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Vigente para la fecha que ocurrieron los hechos), debiendo cumplir la pena de quince (15) años de prisión; correspondiéndole la ponencia a la Jueza Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, abocándose en esa misma fecha, al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de julio de 2.022, mediante auto separado, se acuerda oficiar al tribunal de instancia a los fines de remitir un nuevo cómputo procesal en el que se indicaran los días de despacho y no despacho transcurridos desde la fecha del dictamen de la decisión, hasta la fecha de su fundamentación; librándose los respectivos actos de comunicación en fecha 18 de julio de 2.022 y recibidos el 19 de julio de 2.022, recibiéndose la información solicitada en secretaria el día 21 de julio de 2.022 y puesta a la vista de la Jueza Ponente en fecha 25 de julio de 2.022, tal y como consta al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno recursivo.
En fecha 26 de julio de 2.022, estando dentro de los lapsos de ley, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 31 de julio de 2.022 a las 10:00 horas de la mañana; sin embargo, mediante auto emitido en fecha 01 de agosto de 2.022, se reprograma la audiencia oral para el día 04 de agosto de 2.022, en virtud que por error fue fijada para el día 31 de julio de 2.022, no laborable por ser feriado calendario (domingo).
En fecha 04 de agosto de 2.022, se difiere la audiencia oral por la incomparecencia del acusado de autos, en virtud de no haberse materializado el traslado a la sede del tribunal; fijándose nueva fecha para la celebración de la audiencia el día 11 de agosto de 2.022, fecha en la cual se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de la víctima al no ser debidamente citada para el referido acto; fijándose nueva oportunidad para el día 22 de septiembre de 2.022 a las 10:00 horas de la mañana; fecha en la que se lleva a cabo la audiencia oral; motivo por el cual se procede a emitir el pronunciamiento de fondo de la presente causa penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 10 de febrero de 2.022, se lleva a cabo ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, audiencia de conclusiones en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000291, seguida en contra del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970; en la cual, la juzgadora de instancia declara culpable al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia(2.014), debiendo cumplir la pena de quince (15) años de prisión; procediendo la Jueza a quo en fecha 18 de abril de 2.022, a fundamentar la referida decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
JUEZA ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ (sic)
SECRETARIA: ABG. VANIA TORRELLES
ALGUACIL:
ACUSADO: FREDDY ALEXIS MEDINA ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD N° V- 9.558.970, venezolano, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 09/09/1965, grado de instrucción Bachiller, Edad: 62 años de edad, residenciado: Sector vista alegre, avenida principal de las casitas, casa s/n con cerca de bloque sin frisar, al lado de la manga de coleo de tamaca, (Sic)Estado(Sic) Lara. Número telefónico: 04245069607, 04245481628
DEFENSA PRIVADA
FISCALA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DELITO: ACTA CARNAL CON VICITIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 17 de Diciembre (sic) de 2019, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Julio (sic) de 2021, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
El dia (Sic)07 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana se encontraban de comisión SM/3 Paredes Fonseca Sadad, S/1Aguero Pacheco Alexism, S/1 Adan (Sic)Cordones, S/1 Piña Palencia Gabriel, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nro. 12 Lara por la población de Tamaca cuando a la altura del CDI de Tamaca, desciende de un vehículo una ciudadana de nombre B.V.H cuyos datos de identificación se reservan (…) quien le manifestó a los funcionarios la ocurrencia de un presunto abuso sexual, quien traía en sus brazos a una infante de sexo femenino, en compañía de un adolescentes ambos hijos de la ciudadana, por lo que manifiesta que el dia (Sic)de hoy viernes 07 de septiembre de 2019, como a las 11:50 horas de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Principal de las Delicias, del sector llano alto, al norte de la ciudadana cuando de pronto llega su hijo de 13 años de edad, llorando diciendo que corriera rápido hacia la casa de Freddy Medina, en donde se encontraba su hija porque Freddy Medina, la estaba violando, salió corriendo para allá y en el camino se encontró con un amigo de nombre Mendiola, el traía a la bebe (sic) de tres 03 años de edad, se le pregunto (sic) que era lo que estaba pasando y el (Sic)le dijo que se fuera a la casa de Freddy Medina, sigue corriendo para su casa, cuando llego (sic) se encuentra con el ciudadano Freddy Medina a fuera de su casa él le dice FLACA YO NO LE HICE NADA A TU BEBE, ella le respondió si le hicistes (Sic)porque mi hijo me dijo que te había visto. Posteriormente deciden dirigirse al CDI de Tamaca, siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente se conformó una comisión integrada por los efectivos militares SM/3 Paredes Fonseca Sadad, S/1Aguero Pacheco Alexism, S/1 Adan(Sic) Cordones, S/1 Piña Palencia Gabriel, adscritos al Grupo de Antiextorsión y Secuestro Nro. 12 Lara, en un vehículo particular con la finalidad de dirigirse a la dirección del ciudadano Freddy Medina, dirección que el adolescente de 13 años los llevaría con previa autorización de la madre, siendo la 01:55 horas de la tarde aproximadamente llegaron a la avenida principal de las casitas frente a la antigua manga, casa sin número, parroquia tamaca, (Sic)al llegar a la casa se observó a un ciudadano dentro de su casa cerrando el portón del estacionamiento de sus casa y el adolescente de trece años indica el (Sic)es Freddy Medina …”
La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN:
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
1.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y TESTIGO NIÑA T.H.J.S. DE 03 AÑOS DE EDAD, se deja constancia que la siguiente declaración se tomará en CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL de la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 17 de febrero de 2020,(en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTER VINCULANTE), cumpliéndose los principios rectores de todo proceso oral, procediendo en este acto a analizar tal deposición según el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, que procedió a ser preguntada por cada una de las partes, quienes tomaron el control del medio de prueba por ser recepcionada en la fase de juicio donde aflora el principio de contradicción e indico:
A preguntas de la Fiscalía: ¿Tienes hermanos? Si, ¿Cómo te llevas con tus hermanos? Bien, ¿Quiénes Vivian contigo? Mi papá y mis hermanos, ¿Sabes quién es Fredy? Ese fue el que me hizo daño, ¿Él te tocaba tus partes íntimas? Si, él fue con yorbi(Sic) y yohan(Sic) y le llevó una arepa a mi mamá, ¿Tú fuiste a la casa de Fredy? Sí, yo iba con mis hermanos mi papá y mi mamá, ¿Con que te tocaba Freddy? Con sus dedos, ¿Recuerdas si Fredy de quitó la ropa? Si, ¿Te tocó Fredy tus partes íntimas? Si, ¿Te gustaba lo que te hacia Fredy? No, ¿Te gustaba que te tocará? No, ¿Fredy te ofrecía chuchería? NO, solo cambur”. Es todo
A preguntas de la Defensa: ¿Cuántos hermanitos tienes? Muchos, Cinco, ¿Juegas con tus hermanitos? Si afuera de la casa, yo me baño en la lluvia con Yoel, Yordi y Sahid pero mi mamá no me dejaba y yo reía en el barro, echaba agua fría y Sahid se reía, ¿Qué te gusta jugar? No me gusta jugar ¿Con quién te dejaba tu mamá cuando ibas a jugar? Con mi papá y mi hermano, ¿Quién te cuida? Mi papá, y mi tia(Sic) Sonia y Jose (Sic)son mis protectores, ¿Pasas mucho tiempo jugando con tus hermanitos? Yo juego con Valentina, con Thais, ¿Qué hacían tu y tus hermanitos en casa de Fredy? Nada, mis hermanos le tiraban piedras a Fredy, y Fredy le tiraba piedras a mis hermanos mayores, ¿Tu papá tiene amigos? No, tiene hermanos, yo tengo una hermana y mi papá nos daba catalina y cafés. Todo
A preguntas del Tribunal: ¿Cuántos años tienes? 4 años, ¿Con quién están tus hermanos? Ellos se fueron de viaje y dejaron la casa sola, la casa estaba abierta y quitaron las piedras, ¿Cuál es tu color favorito? El rojo, ¿Cuál es tu juguete favorito? Una muñeca, ¿Con quién vives? Con mi tía que me está ayudando, ¿Ves televisión? Si, y juego con los muñecos en la cama, ¿En qué momento ves televisión? Después me acuesto a dormir, ¿Qué dañó te hizo Fredy? No sé, ¿Él te tocó? Si, en las partes privadas, ¿Te tocó varias veces? Una sola, ¿Alguien te veía? NO, fue en el carro, ¿Cuándo te tocaba te dolía? Si, ¿Quién es Valentina? MI hermana, ¿Tu estudias? Si en preescolar. Es todo.
De la narrativa se desprende en primer lugar que es una víctima de muy corta de edad pero a pesar de ello la misma mantiene y sostiene un relato y es que conoce al acusado y lo señala de haberle causado daño, pese a que la misma manifestó interactuar con diferentes personas es conteste en indicar que era el acusado quien le tocaba sus partes íntimas, no identifica alguna persona distinta al acusado, observándose un verbatum genuino y aportando detalles que son contestes con los narrados por los demás testigos en cuanto a que se encontraba en la casa de Freddy Medina, que estaba con su hermano y que ella estaba en el carro. Cabe acotar que constituye una máxima de experiencia el que un ser humano tienda siempre a decir la verdad, por cuanto elaborar una mentira constituye un gran esfuerzo analítico y mental que amerita además un cierto grado de madurez que permita concebir una historia falsa pero con visos de credibilidad, con esmerado cuido en cuanto a los detalles. Obviamente la niña (victima) en razón de su corta edad, carecía aun de esta habilidad.
A pesar de que la niña dentro de su relato indica juegos que realizaba con sus hermanos y otras circunstancias, mantuvo para ello una coherencia en su dicho; y sostiene ¿Te tocó Fredy tus partes íntimas? Si, ¿Te gustaba lo que te hacia Fredy? No, ¿Te gustaba que te tocará? No (…)¿Él te tocó? Si, en las partes privadas, ¿Te tocó varias veces? Una sola, ¿Alguien te veía? NO, fue en el carro. Es de recordar que es una niña con muy corta de edad, que difícilmente puede establecer de manera precisa un modo o un tiempo, pues a esa edad debe ser escaso el contenido sexual que la misma debe tener, al igual como establecer un tiempo preciso o detallo, mas sin embargo la misma refiere a preguntas de la defensa y la fiscalía que algo le paso que le tocaron sus partes y que fue algo que no le gusto, y es conteste en identificar a la persona que lo realizo el cual no es otro que el acusado de autos.
En tal sentido aplicándose al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amén de los dichos congruentes, descritos en juicio, el testimonio de la victima (Sic)según la sana crítica y las máximas experiencias está incurso en total coherencia y persistencia de la incriminación, el cual se sostiene sin modificación alguna aun cuando la víctima cuando fue objeto del hechos tenía 3 años y cuando es oída su declaración en juicio tiene 4 años, asimismo, se procede adminicular este verbatum con los demás testigos de los cuales se procede a su adminicularían, entre estos el hermano de la víctima de 13 años de edad a quien también se le recibió su declaración a través de prueba anticipada en fecha 11 de marzo de 2020 J.A.T.H,. quien es conteste en indica “agarro a la niña y la montó en el carro y yo fui con el (Sic)y le dije a Saray que no le habida pedido permiso a mi mama (sic) y de allí nos fuimos hacer una diligencia en cas del sr Benjamín de allí nos fuimos a la casa de él y de allí al meter el carro el cierra con el candado y yo llego y le dije a Saray que se bajara para ver TV y él me dijo que la dejara allí y que ella le gusta y de allí la ve unos platas y de allí él me dice que comience a ver tv y me dijo que iba arreglar el carro ye que no quería que la molestar y de allí no escuche nada y de allí yo quise asomarme por curiosidad y hasta que vi que le estaba haciendo eso a mi hermana, de este hecho es conteste con lo narrado por la víctima quien indica que estaba en la casa del acusado con sus hermanos y que estos hechos fueron en el carro.
Lo cual es conteste con el resultado de médico forense en cuanto a que indica que una vez valorada la niña de tres años de edad la misma presentaba “El desgarro antiguo podría determinar un lapso? Era de más de 8 días, estaba cicatrizado, ¿El ano rectal? Hay desgarro hipotónico (…)¿En relación a los resultados observados, guarda relación con los hechos que se atribuyen a que la niña estaba en las piernas de un adulto? Puede guardar relación, porque hay varias lesiones, si puede tener relación, ¿De forma continuada? Si”, lo que refleja que la victima (Sic)tenia(Sic)secuelas de haber sido abusada sexualmente y la misma es indica que el responsable de tocar sus partes intimas(Sic) es el acusado y que cuando lo hacía a ella le causaba dolor. Por otro lado la defensa en su tesis del juicio planteaba que la misma había sido abusada pero no por el acusado e incluso haciendo referencia a que la misma había sido abusada en su entorno familiar, pero de esta prueba anticipada se refleja que pese a que la misma hace alusión a su núcleo familiar y a realizar actividades diversas entre bañarse jugar no menciona algún hecho vivencial de violencia distinto al que reflejo donde identifica al acusado, hecho este que fue aprovechado por el ciudadano Freddy Medina para retirarle de su residencia aun sin conocimiento de sus padres, fuera de la protección de sus padres, y estando allí fuera de la protección de sus hermanos para hacer del hechos más clandestino y seguir asegurando este trato inadecuado que le propinaba a la víctima de autos. Por lo que este Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
2.-. El TESTIMONIO DEL NIÑ0 J.A.T.H,. DE 13 AÑOS DE EDAD, quien es hermano de la victima (Sic)de autos y fue recibida su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 11 de marzo de 2020, (en virtud del criterio explanado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia de fecha 30-07-2013. Expediente 11-0145 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. con CARÁCTERVINCULANTE), El testimonio rendido por el mencionado ciudadano, es lo que define la doctrina como presencial pues vio al acusado ejecutar actos en contra de su hermana dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia “Estudio en el colegio bueno yo ese día me encontraba en la casa y estaba en la casa y el papa (sic) de ella me decía que los ayudara y me encontraba en la a maca (sic) para llevárselo a él y fui a la casa con él le dije a mi mama (sic) que venía más tarde porque iba a casa del sr Freddy muy mama (sic) me dijo que fuera porque se sentía mal y yo me fui de desobediente y me fui y él estaba haciendo el desayuno y me dijo que fuéramos a llevar el desayuno y mi mama (sic) estaba limpiado porque se sentía bien y ese día llegamos y él le entrego (sic) el desayuno y le pregunta que como (sic) a amaneció y ella del dijo que mejor y después que comió empezaron conversar y el(Sic) se despidió y me fui con el mi humana y agarro (sic) a la niña y la montó en el carro y yo fui con el(Sic) y le dije a Saray que no le habida pedido permiso a mi mama (sic) y de allí nos fuimos hacer una diligencia en cas del sr Benjamín de allí nos fuimos a la casa de él y de allí al meter el carro el cierra con el candado y yo llego y le dije a Saray que se bajara para ver TV y él me dijo que la dejara allí y que ella le gusta y de allí la ve unos platas y de allí él me dice que comience a ver tv y me dijo que iba arreglar el carro ye que no quería que la molestar y de allí no escuche nada y de allí yo quise asomarme por curiosidad y hasta que vi que le estaba haciendo eso a mi hermana y en al ver eso quede en shock y le dije a mi hermano y como nosotros siempre pelamos y le dije que el ele estaba haciendo eso a mi hermana y el (sic) me dijo vamos a pelear y llamamos a Freddy para que nos abriera y de allí él me dijo que nos fuéramos y la niña se queda, y después yo le dije tu sabes lo que le estás haciendo a la niña y el (Sic)dijo bueno habla que es lo que le estoy haciendo y de allí le estaba diciendo algo a mi hermana y de allí Salí corriendo y le comencé a decir a muchacho que estaba haciéndole algo a mi hermana y el (sic) me pregunto (sic) qué le estaba haciendo ella está haciendo el sexo, y de allí me fui a casa de mi mama (sic) y le conté y en ese momento mi tío y mi mama (sic)se fueron a la casa del se Freddy y el arremetió contra mi tío y de allí saco (sic) un machete en la cabeza a mi tío y de allí mi mama (sic) le dijo que no hiciera eso y él dijo que su hijo esta (Sic)metiendo y de allí le dijimos al lleno para ir hospital y de allí vimos al CONAS y los dijimos a la casa de Freddy, y hasta el día siguiente domingo que fuimos con mi papa (sic) y dijimos lo que hizo. Es todo”
De esta declaración se evidencia que el acusado tenía una relación de confianza con los padres de la víctima y que iban a la casa a la casa del acusado de manera seguida y en ocasiones comían, el testimonio de este se engrana con la declaración dada por la victima (Sic)en cuanto a que se encontraba en su casa y el acusado porque desobedecieron a su mama (sic) y se fueron con él (…) “¿ Quién los invita a casa de sr Freddy’ el por qué nos da desayuno y almuerzo. ¿Al ocurrir los hechos quien estaba en la casa? Personas, no había nadie Joel, yo y la niña y la niña estaba en la casa y el sr Freddy”, de este dicho se evidencia que los tres niños se fueron con el acusado hasta su casa sin permiso de su mama (sic), también (sic) indica que estando allí el acusado les indico (sic) que la niña quedaría con el (…) “¿ a dónde lleva la niña el sr Freddy? La dejo (sic) al carro, yo la quería llevar a ver tv pero el (sic) me dijo que no la llevara que la dejara quieren el carro, el tranco el portón y el carro ya estaba dentro de la casa en el garaje. ¿Quiénes estaban dentro del carro, Saray mi hermana y mi hermano y yo estaba en casa de la casa y él se fue arreglar el carro. ¿Llegaste a ver si el sr Freddy llego (sic) a tocar a tu hermana? Le comenzó hace r el moviente de penetración (…)”.
Es asi(Sic) pues que de la declaración a portada por el adolescente que no solo indica que el acusado se llevo(Sic) a la niña a su casa, sino que tambien (Sic)estando allí procuro (sic) quedarse a solas con ella sino que tambien(Sic) logro(Sic) ver que el acusado estaba con la niña sentada y que estaba desnudo (…)¿Llegaste ver el sr Freddy el desnudó? Tenía su pantalón hasta las rodillas. ¿Está en parado por sentado? Esta dentro del carro. ¿La ropa la tenía hasta la rodilla. (…), indico(Sic) que la manera de evitar se continuara ejecutando el acto sexual no consentido era simular con su hermano una pelea para que el acusado se viera en la obligación de abrirle la puerta y poder salir a buscar ayuda. El testigo incluso a preguntas de la defensa es enfático al afirmar que vio al acusado hacer movimientos destinados a penetrar a su hermana (…)¿Viste que el sr Freddy estaba haciendo un moviendo? si un movimiento de penetración. ¿Sabes que es penetración? si cuando alguien penetra alguien por la vagina o ano (…) siendo concatenado este verbatum con el aportado por la victima (Sic)en donde solo identifica como agresor al acusado.
Siguiendo con el análisis de este medio de prueba se observa como el testigo señala que veía al acusado como una buena persona porque les brindaba apoyo en lo que respecta al alimento lo cual hace ver que la condiciones de la familia son precarias y que este fue el medio utilizado por el acusado para acercarse (…)¿ Como (sic) ves al seño Freddy’ bueno al principio pensaba que era buena pero él se aprovechó de nosotros y nos envolvió para a obtener a la niña¿ a qué te refieres al obtener a la niña? Para hacerle daño. ¿Porque piensa que le iba a hacer daño su dices es una persona buen? El haberse se quitaba el pan de la boca para ayúdanos (…), pese a los esfuerzos realizados por la defensa en querer desvirtuar la atención del testigo este le manifestó que siempre le recalcaron que debía ser sincero en la declaración dada la cual no es mas (Sic)que otra que el señalar (…)¿Jorge cuando tú hablas dice que el sr Freddy tenía la niña la tenía en su brazo o pierna? La tenía en sus piernas. ¿Tenía los pantalones abajo? Sí. ¿Qué color era? Azul y tenía una franela negra con un circulo blanco, pero en tenía los pantalones enrollados abajo, no recuerdo el color de los bóxer(…) y manifiesta que su hermanita se encontraba en las siguientes condiciones (…)¿ ese día estaba la niña con su franelita? Si, la tenía hacia arriba. ¿El mono lo tenía? Si hacia abajo (…), lo cual da fuerza a lo manifestado por la víctima y el médico forense, que el acusado aprovecho el acercamiento con la familia y con la niña para que esta con su corta edad llegase a naturalizar los episodios de violencia. A lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio. ASI SE RESUELVE.-
3.-. TESTIGO BRIGIDA HERNANDEZ (sic)PROVISTA DE LA CEDULA (sic) 22.200.109, el testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha presenciado los hechos pero si tuvo conocimiento de estos porque su hijo acude a buscarla para decirle lo que estaba pasando con el acusado y su hija por lo que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencial y que la misma señala: “Yo dure una semana enferma el día 7 de septiembre logro levantarme de la cama y me fui a bañar y en ese momento mis hijos estaban con su abuela desayunando, me trajeron desayuno me puse luego a lavar los corotos, después escucho a una señora discutiendo con mis hijos porque estaban najando mamones y le pregunté qué porque hacían eso y me dijeron que esos mamones eran para Freddy y yo le dije que para allá no iban, luego bajó un vecino y me preguntó por mi esposo y le dije que no estaba en casa me invito (sic) a su casa y me dijo que fuera a su casa para regalarme 2 kilos de caraotas, resulta ser que no fui, al rato llego el señor Freddy con una taza de café y a preguntarme como seguía, al rato se fue y los niños me dijeron que fuésemos a la casa de Freddy y yo le dije que para allá no íbamos, luego llegó el señor Mendolia y me dijo que no pude haber arreglado la computadora y también me dice que, vi a tu dos hijos con la belleza, que era Freddy, pero no me dijo que allá estaba mi hija, se fue y yo continúe con mis labores al rato escucho a mis gritando pero no escucho a la niña pequeña, y le pregunto a Valentina por mi hija pequeña y me dice que la hija pequeña se había ido para que Freddy al rato llegó uno de los niños gritando a la casa diciendo que corriera porque Freddy está metido en el carro con la niña, y yo empecé a gritar, corri(Sic) y corri(Sic) y cuando voy llegando venia el señor Mendolia con la niña y le pregunté que(Sic) había pasado y el solo me dijo que agarró a la niña, que estaba fría y sudando, y yo sigo corriendo y cuando llego a la casa de Freddy le pregunté porque le había hecho daño a la hija, y él dijo que según no le había hecho nada, mi cuñado se agarró a pelear con él, y yo le dije que lo iba a denuncia y me dijo que no li hiciera, de ahí con un vecino me fui al ambulatoria de Tamaca, cuando llegamos allí estaba el CONAS y de ahí ellos hicieron lo suyo y yo me fui al hospital y ahí duré un año” es todo.”
El testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito(Sic) probatorio de lo siguientes contestes: “al rato llego (sic) el señor Freddy con una taza de café y a preguntarme como seguía, al rato se fue y los niños me dijeron que fuésemos a la casa de Freddy y yo le dije que para allá no íbamos (…) llegó uno de los niños gritando a la casa diciendo que corriera porque Freddy está metido en el carro con la niña, y yo empecé a gritar, corri (Sic)y corri (Sic)y cuando voy llegando venia (sic) el señor Mendolia con la niña y le pregunté que (Sic)había pasado y el solo me dijo que agarró a la niña, que estaba fría y sudando, y yo sigo corriendo y cuando llego a la casa de Freddy le pregunté porque le había hecho daño a la hija”. Analizando esta testimonial se evidencia una concordancia con el verbatum aportado por el testigo que se analizo(Sic) en la prueba anterior quien indica que fueron a la casa del acusado sin el consentimiento de su mama (el, la víctima y un hermanito de este) y ello es corroborado por el verbatum de la víctima quien indica al indicar que los tres estaban en la casa de Freddy, asi (Sic)mismo señala la testigo que escucha unos gritos y es su hijo que viene a informarle lo que pasaba.
Tanto el testigo anterior el niño de 13 años de edad asi (Sic)como la testificante que se analiza informan el niño de trece años “¿una vez que el (sic)le abrió la puerta que paso’ en entro para dentro y me dijo que estaba pasando y me dijo que nos fuéramos y de allí que se quedara la niña de allí yo salte la cerca y le dije que él sabía lo que estaba haciendo y me dijo que entrara de allí me encontré al sr mercolia(Sic) y de allí le conté que el estaba violando, y de allí llegue a la casa y le dije a mima y de allí mi tío se le pego (sic) atrás y le pregunto (sic) y de allí fuimos a buscar la niña, y mi mamá pregunto qué le estaba haciendo a la niña y de allí mi tío y el sr Freddy se agarraron a pelear y de allí el sr Freddy agarro (sic) un machete y mi mama (sic) le dijo que no hiciera eso y de allí nos fuimos al hospital” y la testigo Brigida (Sic)“yo empecé a gritar, corri(Sic) y corri(Sic) y cuando voy llegando venia (sic) el señor Mendolia con la niña y le pregunté que (Sic)había pasado y el solo me dijo que agarró a la niña, que estaba fría y sudando, y yo sigo corriendo y cuando llego a la casa de Freddy le pregunté porque le había hecho daño a la hija, y él dijo que según no le había hecho nada, mi cuñado se agarró a pelear con él, y yo le dije que lo iba a denuncia y me dijo que no li hiciera, de ahí con un vecino me fui al ambulatoria de Tamaca, cuando llegamos allí estaba el CONAS y de ahí ellos hicieron lo suyo y yo me fui al hospital y ahí duré un año”, ambos relatos se puede observar esa participación secuencial del señor mendiola (Sic)a quien es la primera persona que se encuentra el adolescente cuando va en búsqueda de su mamá y le dice lo que estaba pasando con la niña y el acusado y posteriormente en el testimonio de la señora Brigida (Sic)quien relata que cuando va en camino a la casa del acusado, se encuentra con el señor mendiola (Sic)que viene y trae en brazos a su hija y le dice “que agarro a la niña y esta fría y sudando”. Dando certeza que los hechos narrados.
La testigo a preguntas realizadas por la fiscalía indica que su otro hijo tambien (Sic)se encontraba en la casa del acusado y que le señalo (sic) que el acusado “Si es taba Joel, y me manifestó que Freddy le dijo que se quedaran ellos adentro viendo tv mientras el (Sic)estaba afuera con la bebe supuestamente arreglando el carro, sin embargo al escuchar el silencia se asomaron y vieron a la bebe (sic) viviendo eso”, indica la testigo que ella siempre los acompañaba pero en ocasiones ellos se escapaban la defensa entre sus preguntas hace mención a una escena de intento de abuso con uno de los hijos de la testigo pero cuando esto sucedió ella estaba embarazada de su hija la víctima de autos, no observando esta instancia alguna correlación con el abuso sufrida por la víctima, quien una vez que se la entregan en sus brazos la observa “Estaba fría, orinada y no le vi sangre ni nada”, lo cual es una muestra de estimulo (Sic)secuencial de miedo, y es conteste con lo narrado por el medio forense pues las secuelas de la víctima no son recientes sino antiguas, estos quiere decir ya cicatrizadas. ASI SE RESUELVE.-
4.-. TESTIGO J.S.T.H de 11 años de edad, cuya identidad se omite por razones de ley asimismo se deja constancia que la presente declaración tomara revestirá carácter de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien es hermano de la víctima y junto con su hermano de trece años y la vicitma(Sic) de autos estuvieron el dia (Sic)de los hechos en la casa del acusado “Mi nombre es Joel y tengo 11 años de edad y estudió quinto grado, no sé porque estoy aquí el día de hoy, la jueza le informa los motivos por los cuales se encuentra aquí, nosotros nos pusimos de desobediente y nos fuimos en el carro con Fredy entonces él nos llevó para su casa y después cuando entramos a su casa ella se quedó con el jugando en el carro y se pusieron a ver televisión y como esa pared tiene unos huecos mi hermano se puso a ver y cuando el (Sic)nos abrió mi hermano saltó la cerca y lo vio con mi hermana y dijo que no dijéramos nada, ahí la gente vio, ya” es todo”, de esta testimonial se enmarca que la tres testimoniales de los hermanos y de la madre de estos se enlazan al establecer modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos y al establecer al acusado Freddy Medina como el autor de los hechos sexualizados en contra de la víctima.
Al confrontar la declaración dada por este testigo y el testigo hermano de este de 13 años de edad quienes eran los que estaban con su hermana en casa del acusado y ambos son contestes en afirmar que el testigo de 13 años observo (sic) que Freddy estaba realizando actos sexuales en contra de la víctima y que para hacer cesar estos fingieron tener una pelea para lograr que el acusado les abriera la puerta y poder buscar ayuda y es allí cuando su hermano sale corriendo a la calle y el observa a su hermana tal como indico (sic) a preguntas de la fiscalía “¿Cómo viste a tu hermanita? La vi con chores bajado, yo me quede ahí y me salí para afuera y me dijeron que pasó y yo le dije que él le estaba haciendo una cosa a mi hermano, llego (sic) un señor que es amigo de mi mamá que se llama Mendolia (Sic)y se llevó a mi hermana para que mi mamá y creó que le partieron los vidrios del carro, después mi mamá se llevó a mi hermanita para el médico y vino creo que el faes (Sic)y se lo llevó”, de este testimonio y del hermano de este con iniciales J.A.T.H,. DE 13 AÑOS DE EDAD, ambos refieren que vieron a su hermana con el acusado y que ella tenía los shores abajo, así como relata que cuando su hermano se va a buscar ayuda llega un amigo de nombre Mendiola(Sic) y se lleva a la niña. Lo que denota a la perfección la participación de este ciudadano quien en primer lugar al enterarse por medio de J.A.T.H que el acusado estaba vulnerando a la víctima, procede tal como digo el testigo J.S.T.H a buscar en la casa del acusado a la niña para sacarla en brazos asustada y fría para luego encontrarse con la testigo Brigida (Sic) y entregársela y decirle que la “¿Quién traía a la niña? El señor Mendolia, (Sic)amigo del señor y me dijo que si yo quería saber lo sucedido fuera a casa de Freddy”, haciéndole saber que estaba sucediendo algo que no era acorde.
El testigo asi (Sic)pues señala que una vez que su hermano va a buscar ayuda el sale “¿Tu hermano fue a buscar a tu mamá? Si y yo estaba afuera con mi hermanita y el sacó su carro y yo me echo pa(Sic) aca(Sic) y el(Sic) me dijo que pasó? ¿Cuándo tu sales Freddy saca a tu hermanita o ella se sale sola? El la sacó, y ahí le vi la ropita abajo y estaba muy asustada, ¿Ella hablaba? No, ¿Ella es calladita? Si, ¿Qué hizo cuando te vio? Me agarro (sic) de la mano y se quedó al lado mio,(Sic) (…)¿en que(Sic) momento Mendolia (Sic)agarra a tu hermanita? Cuando yo estaba esperando a mi mamá el (sic) la agarra se la entrega mi mamá y ella se va al ambulatorio y de ahí mi tia (Sic)se queda alla (Sic)para que no se escapara y mi tia (Sic)le parte el vidrio y freddy(Sic) se molesta y de ahí me fui y una señora me dio agua con azúcar y yo estaba muy asustado”, de allí se evidencia como la niña dentro de esa necesidad de protección frente a una situación de la cual se sentía vulnerable, se pone al lado de su hermano y lo sujeta de la mano, en búsqueda de protección. ASI SE RESUELVE.-
5.-. Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTES S1 ADAN CORDONES, y quien suscribe las actuaciones procesales acta de investigación penal e indica: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, actualmente adscrito al GAES LARA, tengo 8 años de servicio, se practicó en septiembre de 2019 en la parroquia Tamaca a la altura del CDI de Tamaca, allí se nos acercó un vehículo y se bajaron 3 personas que traían una niña pequeña y nos manifestaron que un sujeto la había violado y conformamos la comisión y había un niño de 13 o 14 años y dijo que nos podía acompañar hasta donde ocurrieron los hechos, llegamos al lugar había muchas personas y estaba el indicado, lo detuvimos, nos acoipañó (Sic)le explicamos la situación y le notificamos a la fiscal, luego tomamos las entrevista y las instrucciones eran que eleváramos eso hasta la fiscalía de guardia, es todo”, dentro de esta declaración el funcionario narra como (Sic)se da inicio al presente procedimiento.
Indica el funcionario que se encontraban en comisión por la zona y son abordados por la mamá de la niña con la niña quien le relata un posible abuso sexual y esta venia llorando, inda el funcionario que como parte de sus labores se dirigen al lugar de los hechos y es allí cuando se consiguen a un grupo de personas indico que cuando llegaron el acusado estaba cerrando el portón y que el mismo presentaba “¿Cómo era la actitud del señor Freddy? Recuerdo que él estaba alterado y cuando le explicaron la situación, había un machete en el suelo, el alboroto de las personas y luego se calmó pero ahí lo ingresaron al vehículo”, de este dicho se observa como el hecho clandestino paso a ser público, pues habían varias personas e incluso en las testimoniales de J.A.T.H y J.S.T.H son contestes en indicar que cuando su mama (sic) va a buscar a su hermana, va con su tio(Sic) y que el acusado le saco (sic) un machete y su tio (Sic)se quedo (Sic)allí para que el acusado no se escapara “(…) me fui a casa de mi mama (sic) y le conté y en ese momento mi tío y mi mama (sic) se fueron a la casa del se Freddy y el arremetió contra mi tío y de allí saco (sic) un machete en la cabeza a mi tío y de allí mi mama (sic) le dijo que no hiciera eso y él dijo que su hijo esta(Sic) metiendo (…) ¿Qué hace tu hermanita cuando llega tu mamá? Se la entregó el señor Mendolia (Sic)a mi mamá porque ella venia(Sic) con mis tios(Sic) y el (Sic)le iba a dar unos machetazos a mi tio, (Sic)¿en que(Sic) momento Mendolia (Sic)agarra a tu hermanita? Cuando yo estaba esperando a mi mamá el la agarra se la entrega mi mamá y ella se va al ambulatorio y de ahí mi tia (Sic)se queda alla (Sic)para que no se escapara y mi tia (Sic)le parte el vidrio y freddy (Sic)se molesta y de ahí me fui y una señora me dio agua con azúcar y yo estaba muy asustado”, en consecuencia se otorga merito favorable a los siguientes dichos.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario ADAN CORDONES, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente dicho funcionario formaba parte de la comisión encargada de l (Sic)detención del acusado, expreso (sic) de manera concreta cuales fueron las diligencias que realizo (sic) la comisión entre ellas el traslado al lugar de los hechos para la ubicación del acusado, la revisión corporal, la lectura de los derechos del acusado así como el informarle al acusado sobre su detención con motivo de los hechos que fueron denunciados, se estableció su testimonio el modo, lugar y tiempo en cómo fueron desarrollados los hechos, el lugar empleado para su comisión, dando certeza al tribunal acerca del procedimiento que fue realizado, y asi (Sic)se decide.-
6.-. Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTESS1 ADAN CORDONES, y quien suscribe las actuaciones procesales y depone en relación al acta de denuncia e indica: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, actualmente adscrito al GAES LARA, tengo 8 años de servicio, fue tomada a la madre de la víctima y manifestó que su hijo le contó acerca de un presunto abuso a su hermanita y que luego hubo una discusión donde hubo machetes y discusiones entre ellos de allí llevan a la niña al CDI de Tamaca y comienza el procedimiento ya explicado, es todo.”, de esta declaración se observa como (Sic)se conformo(Sic) la comisión asi (Sic)como la información que fue aportada por la denunciante al momento que pide ayuda a la comisión la cual no fue otro que una posible abuso sexual “¿Qué le manifestó la denunciante? Que ella estaba en su casa y su niño de trece años manifestando que el detenido estaba abusando de la niña, ahí la Sra. toma las acciones, ¿Ella identifica al agresor? Si, Freddy Medina, ella dice que la niña la traía un vecino llamado Mendiola y es ahí donde hubo los golpes y lesiones y demás cosas,”, siendo estos dichos contestes con la declaración aportada por la ciuadana(Sic) Brigida,(Sic) los testigos J.A.T.H y J.S.T.H y el funcionario analizado anteriormente.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario S1 ADAN CORDONES, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente la comisión que se conformó previa denuncia que fuere realizada por la ciudadana Brigida(Sic) Hernandez(Sic) y que una vez está la realiza se constituye la comisión quien logro (sic) la ubicación y detención del acusado de marras, así mismo establece la comisión procede a dar legalidad al procedimiento, así pues explica al Tribunal como fue realizado el procedimiento penal, por lo que da modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, y más allá como fue su actuación al ser el hecho de manera flagrante y en donde resulto detenido el acusado de marras, por lo que se le otorga pleno valor, todo ello en virtud a guardar relación y coherencia con lo narrado con los demás medios de pruebas que se analizaran a continuación, por lo que estima esta juzgadora en concederle merito probatorio y asi (Sic)se decide.-
7.-. Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTESSI AGÜERO PACHECO 20.016.036, y quien suscribe las actuaciones procesales e indica: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, adscrito al CONAS LARA 12 tengo 8 años de graduado y actualmente estoy en Carora, el 7 de septiembre de 2017 estabamos (Sic)en la población de Tamaca y en el CDI de Tamaca se nos paroxima(Sic) una sra (Sic)con una niña y nos dice que a la niña la habían violado y el hermanito de la niña afirma que habia visto que a su hermanita la estaban violando, ese niño nos lleva al lugar y os dirigimos la sitio y al llegar avistamos al ciudadano que cerraba un porton, (sic) nos identificamos y le informamos acerca del procedimiento, luego nos dirigimos nuevamente al CDI y la dra de guardia nos informa que debíamos llevar a la niña, su mamá, la medico (Sic)nos acompañaron al pediátrico, y de allí nos fuimos al comando para continuar con el procedimiento, eso es lo que recuerdo en cuanto al acta de investigación y en cuanto a la inspección vimos un vehiculo(Sic), una casa con un portón que estaba siendo cerrado por el ciudadano cuando llegamos a ese lugar, no recuerdo mas (Sic)nada. es todo”. De estos dichos se observan como los mismo se enmarcan y concuerdan a la perfección con los dichos ya analizados en cuanto a que los funcionarios inician el procedimiento porque se encontraban de comisión por Tamaca y es allí cuando son abordados por la madre de la victima(Sic) quien le informa que a su hija la habían abusado y que estos funcionarios conjunto con otro hijo de la denunciante J.A.T.H concurre a la casa del acusado y le dice a la comisión que el (Sic)es la persona que había abusado al niño y es allí cuando le informan al acusado de los hechos que se le estaban atribuyendo y proceden a darle detención, posteriormente se trasladan hasta el comando donde siguen realizando las actuaciones de rigor.
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por el funcionario deponente, donde quedó acreditado para el Tribunal que efectivamente la comisión que se conformo (Sic)se encargo (Sic)de la ubicación y detención del acusado de marras, así mismo establece la comisión procede a dar legalidad al procedimiento y realizar la detención asi (Sic)como la lectura al acusado de marras de sus derechos constitucionales, así pues explica al Tribunal como fue realizado el procedimiento penal, por lo que da modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, y más allá como fue su actuación al ser el hecho de manera flagrante y en donde resulto detenido el acusado de marras, por lo que se le otorga pleno valor, todo ello en virtud a guardar relación y coherencia con lo narrado con los demás medios de pruebas que se analizaran a continuación, por lo que estima esta juzgadora en concederle merito probatorio y asi(Sic) se decide.-
8.-. Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTESSM3 PAREDES FONSECA SADAN, y quien suscribe las actuaciones procesales e indica: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales, adscrito al CONAS LARA y tengo 4 años trabajando allí, ese día estábamos de comisión en la población de Tamaca, cerca del CDI y llega un vehículo de donde nos hacen seña y vemos que se baja una Sra. cargando una niña y un muchacho como de 12 años y gritaban que habían violado a esa niña, le recomendamos que entraran al CDI para que examinen a la niña, nos acompaña el muchachito y llegamos al sitio y vimos que el señor estaba cerrando el portón y le detuvimos y le indicamos el porqué de la situación, regresamos al CDI para ver el estado de salud de la niña y nos refieren que debíamos llevar a la niña al pediátrico porque tenía laceraciones que no tenían que ver con el momento, llevamos a la niña con la médico del CDI, su mamá y su hermano hasta el pediátrico y de allí nos fuimos al comando y en cuanto a la inspección nos regresamos al lugar y vimos todo hasta el tipo de luz que había en el lugar. es todo”. De estos dichos se observan que tanto este funcionario como los demás funcionarios actuantes proceden en cumplimiento de su deber por cuanto los mismo se encontraban en comisión y son abordado por la mama de la víctima con esta en brazo, y donde los funcionarios son conteste en indicar que la niña se encontraba llorando y es llevada hasta el CDI para su valoración de rigor, mientras ellos acuden al lugar de los hechos para realizar la detención del acusado, no dejando lugar a dudas de la detención del mismo se efectuó en el marco de la legalidad. Y Asi (Sic)se declara.-
9.- Testimonio del Médico Forense JOSE (sic) ALI (sic) SANCHEZ (sic) adscrito a SENAMEF, asimismo se incorpora para su lectura Examen médico con Numero 356-1326-1474 de fecha 18 de septiembre de 2019, siendo que este es experto de profesión médico forense, antes de proceder a la adminiculación y desarrollo de este medio de prueba por consiguientes se procedió a inquirir de la experto acerca del Reconocimiento Médico Practicado a la víctima de autos, Prueba Judicial ésta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:
a. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que el funcionario DR. JOSE ALI(Sic) SANCHEZ, (Sic)posee conocimientos especiales para realizar el Reconocimiento Médico Legal, a la VICTIMA DE AUTOS, toda vez que dicho funcionario es Médico Forense, Experto Profesional adscrito al SENAMEFC Lara y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente: ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.
b. Que se trate de un perito imparcial: El funcionario DR. JOSE ALI (Sic)SANCHEZ,(Sic) Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el proceso Judicial, lo cual la acredita como experto imparcial en el presente proceso.
c. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, se evidencia que este experto quien realizo (sic) el reconocimiento médico a la víctima, quien en Audiencia Oral y Pública, de fecha 09-08-2021, explico (sic) los hallazgos de la peritación realizada describiendo de forma coherente lo plasmado documentalmente en el Reconocimiento Médico Legal, practicada en fecha 07-09-2019, a la víctima de identidad omitida, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados por los expertos que realizan este tipo de reconocimiento para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos del reconocimiento médico legal, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó del estado físico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, porque no se contradice en sí misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por el experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes al experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial del experto en sustitución, observa que dicho funcionario explico pormenorizadamente como se llegó a la conclusión y a ese diagnostico (Sic)dado en el reconocimiento médico legal realizado a la victima(Sic) de autos.
d. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial.
e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 09/08/2021, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas al experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.
f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los más importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que el funcionario, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada a la victima(Sic) ciudadana de identidad omitida.
De lo aportado por el experto en sustitución quien en estrado dejó por sentado lo siguiente: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales en la experticia realizada, fue realizada a una niña de tres años en el pediátrico de esta ciudad y esta menor estaba acompañada de su mamá quien afirmó que a su niña se la trajeron hasta donde ella estaba por un supuesto abuso sexual, entre los hallazgo se pudo evidenciar genitales acorde a la edad y sexo, laceración antigua y ano rectal con una lesión antigua, en conclusión lesiones antiguas y con hematoma en la pierna derecha” es todo”. Así pues, señalo que de su peritación evidencio en la vicitma (Sic)de tres años de edad (…)¿El desgarro antiguo podría determinar un lapso? Era de más de 8 días, estaba cicatrizado, ¿El ano rectal? Hay desgarro hipotónico(…) y que ello es producto del rompimiento de la epidermis a preguntas dela defensa indica (…)¿En relación a los resultados observados, guarda relación con los hechos que se atribuyen a que la niña estaba en las piernas de un adulto? Puede guardar relación, porque hay varias lesiones, si puede tener relación, ¿De forma continuada? Si, (…) Visto lo anterior, es importante destacar que de dicho Reconocimiento Médico Legal de fecha 18 de septiembre de 2019, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad al testimonio rendido por la repredentante(Sic) de la victima(Sic) al momento de su denuncia, quien presentó “ Genitales de aspecto y configuración acorde a edad y sexo, vagina de trayecto libre von presencia de flujo blanco no fétido, se evidencia laceración antigua a nivel de las seis agujas del reloj (…) Ano rectal: se evidencia desgarro antiguo a nivel de las siete, esfínter hipotónico, plieges(Sic) anales borrados”; situación que debe ser entendible, ya que dichas pruebas, están incluidas en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la medicina legal, al ejercicio de la función del juzgador. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE. (Subrayado del tribunal).
9.- Testimonio de la defensa la ciudadana YESSICA MARIA DE LA CONCEPCION VARGAS titular de la cédula de identidad numero V-9.564.040, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito(Sic) probatorio de lo siguientes contestes: “Lo juro, bueno yo conozco al señor de más de 12ª años el día de los hechos yo estaba en mi casa pero mi casa colinda con mi casa, ese día el venia llegando de la calle con los niños y en ese mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana luego viene la policía y se la llevaron al CDI la niña estaba tranquila no tenía nada y a él se lo llevaron, según tenía lesiones antigua la mama de la niña es amiga de el (Sic)siempre le daba alimento alimentos a los niños él nos hace muchos favores a los vecinos eso es lo que yo sé. Es todo (…). De lo narrado por la testigo quien es vecina del acusado y quien el dia (Sic)de los hechos se encontraba en su residencia y escucho cuando sale uno de los hijos de la señora Brigida (Sic)consternado llorando y gritando que estaban abusando a su hermana, lo cual es contestes con los dichos de la testigo Brigida,(Sic) J.A.T.H y J.S.T.H, no dando duda alguna del verbatum aportado por cada uno de ellos al momento de rendir su declaración en el estrado.
Pese a que esta testigo afirma conocer a las partes tanto al acusado y a la mama de la victima(Sic) e indica que la misma no ejerce la maternidad de una manera acorde catalogándola de descuidada no aporto algun (Sic)dato que haga presumir que el adolescente J.A.T.H haya mentido o falseado los datos aportados por el contario da mayor énfasis al afirmar que (…)¿Cuánto tiempo paso cuando el niño sale corriendo? El metió el carro y como a los 10 minutos sale el niño (…) pues este testigo J.A.T.H en su declaración indica (…) ¿Cuánto tiempo duro allí con tu hermanita? Muy poco tiempo solo cambie (Sic)5 canales y de allí no escuche nada, y decidí asomarme.(…), lo cual es conteste en que fue rápido cuando se dan cuenta de lo que estaba pasando, al igual la testigo indica que la niña estaba en el carro y que empezó a llorar porque estaba orinada y si observamos la declaración de la ciudadana Brigida(Sic) la misma indica que la niña cuando se la entrega el ciudadano mendiola (Sic)la ve asustada y orinada, por máxima de experiencia para que un niño de tres años presente las condiciones que fue manifestada la ciudadana Brigida (Sic)es porque está siendo forzada o algo la atemoriza, el hecho de orinarse es una reacción natural al miedo y si se analiza lo indicado por la víctima en su prueba anticipada la misma no solo identifica al agresor sino que indica que este le estaba tocando sus partes intimas (Sic)y eso le dolía, . -ASI SE RESUELVE.-
10.-Testimonio de la defensa la ciudadana TOVAR RIVERO ELENA MARIA PROVISTA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.841.459, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito(Sic) probatorio de lo- siguientes contestes: “En aquel momento me encontraba en una bodega cerca de la casa, fue algo muy rápido, tomaron la zona, mandaron a cerrar la bodega, soy vecina de él, tenía el carro cerca de mi casa, el portón de su casa es de alambre, el dejó su carro en una subidita, pero el carro no estaba hacia adentro, los funcionarios cierran la bodega, luego se escucha un ruido, yo tenía contacto con ellos porque los ayudaba mucho, un día el padre de los niños yo lo contraté para un trabajo de albañilería, son ellos una familia muy humilde, le pagamos a él con alimentos secos, sus hermanitos salieron corriendo diciendo palabras obscenas, luego abordaron los funcionarios, me metí a mi casa y estaba un tío de los niños nervioso pidiéndome que le abriera la puerta pero no le abrí, conozco al señor Freddy desde hace tiempo, es una persona muy humana, siempre iba y auxiliaba a muchas personas, es un señor muy servicial y ayudaba mucho a los niños, siempre me pedía leche para prepararle comida a los niños”, de esta declaración de observa la condición de debilidad de la familia quien son de bajos recursos y que tanto el padre como la madre realizaba labores para proveer de alimentos a sus hijos, y ello es conteste con la declaración de la testigo Yessica.
Esta testigo como la deponente anterior, son conteste en afirmar que son residentes de la zona y próximas a la casa del acusado y el día de los hechos observaron un comportamiento inusual en los niños y posterior un alboroto y los funcionarios quienes realizaron el procedimiento. Esta testigo indica que el acusado ayudaba a los familiares de la niña con alimentos no aportando algún indicio que hay presumir alguna rencilla o algún hechos que conlleve a que los tres niños conjuntamente con su mama mintieran, aunado a que la misma de su verbatum informa que los niños mientras estaban en su casa tenían un buen comportamiento y que los veía en la casa del acusado en compañía de sus papa, por lo que denota el acercamiento que había entre este y la familia de la víctima. Y ASI SE DECLARA-
11.-Testimonio de la defensa la ciudadana BELKYS CHIQUINQUIRA CAMPOS CAMACARO PROVISTA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.179.128, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado: “Yo soy una ama de casa lo conoci (Sic)porque yo ando por las cosas yo le limpiaba a ella yo limpio lavo ropa yo le dije que si yo lo ayudaba y el (Sic)nunca me lego a faltar el respeto tengo dos hijos me llevaba a mi hija y el(Sic) nunca le faltó el respeto a mi hija cuando a el lo detuvieron yo no estaba después supe que lo detuvieron por ese caso de la niña yo a veces cuidaba a las niñas donde yo vivía era la suegra en ese mismo terreno habia (Sic)una pieza su esposo tenia(Sic) un hermano el (Sic)tenía problemas atacaba a la gente a piedra el tio (Sic)de ellas y le dije que las niñas corrían peligros a el papa de la niña no lo conocía(Sic) ellos son cuatro niños dos hembras y dos varones”, de estos dichos se observa que la misma indica conocer al acusado desde hacia(Sic) dos años y que durante ese tiempo observo un buen comportamiento de el (Sic)hacia ella e incluso a sus hijas.
Del análisis de la presente testigo se observan alguna inconsistencia y que la misma al ser preguntada contestaba cosas diferentes a las que se les preguntaba “¿Cómo se enteró de los hechos? Yo estoy en un sector el roble dos detrás de tamaca (Sic)es un sector dividido(…)¿Cuándo usted fue a la casa del señor freddy llego (sic) ver a los niños solos?solos no los veía con la mama (sic) o el papa (sic) (…)¿conoce a la víctima del presente caso?si a veces la cuidaba ¿Dónde cuidaba usted a la victima?-- en la casa del señor freddy¿describame (Sic)a la victima?tamaño de 3 años las otras si las dejaban en otro lado ¿Cuántas veces la llego (sic) a cuidar?una sola vez¿Qué otros niños llego a observar en casa del señor Freddy?a ninugno (…)¿Cuánta distancia hay de la casa del señor Freddy a donde viven las niñas? Una escuela donde trabajaba la mama 3 cuadras no esta tan lejos (…)”, la testigo manifiesta haber cuidado en varias oportunidades a la niña y después manifiesta a ver sido en una sola vez, al igual que indica que los niños siempre estaban con su mama (sic) y su papa (sic), pero cuida a la niña y se la entrega a su mamá a parte indica que no llego a ver más niños allá, pero a respuesta sobre si llego a ver a los “niños solos” indico solos no los veía con la mama (sic) o el papa (sic).
Por ello considera esta instancia solo conceder valor probatorio a los siguientes dichos “Yo soy una ama de casa lo conocí porque yo ando por las cosas yo le limpiaba a ella yo limpio lavo ropa yo le dije que si yo lo ayudaba y el(Sic) nunca me lego a faltar el respeto tengo dos hijos me llevaba a mi hija y el (Sic)nunca le faltó el respeto a mi hija” Y así se resuelve
12.-. Testimonio del FUNCIONARIO ACTUANTESGABRIEL JONASPIÑA PALENCIA, y quien suscribe las actuaciones procesales e indica: “Reconozco firma y contenido de las actas procesales “Reconozco el contenido inspección revisión corporal al ciudadano aquí se deja constancia estábamos en el ambulatorio y nos llega un señor con una niña en brazos nosotros andábamos en otro reconocimiento el señor nos dice que la niña había sido abusado nosotros llegamos al casa del señor freddy (Sic)estaba el en su domicilio el(Sic) dijo que era un mentira lo montamos en el vehículo le hago la revisión personal le quito su cedula laminada los otros hacen la fijación fotográfica y de ahí nos fuimos al comando habían dos testigos el padre de la niña en la entrevista el papa dice que el señor freddy (Sic)era mucha amigo de la mama constantemente se la pasaban en la casa de el,(Sic) el a veces no tenían que comer el señor freddy les daba de comer manifiesta el otro testigo que el niño le dijo que el señor freddy (Sic)tenia a las niña(Sic) sentada en las piernas Es todo ”. De estos dichos se observan que tanto este funcionario como los demás funcionarios actuantes proceden en cumplimiento de su deber por cuanto los mismo se encontraban en comisión y son abordado por la mama de la víctima con esta en brazo, y donde los funcionarios son conteste en indicar que la niña se encontraba llorando y es llevada hasta el CDI para su valoración de rigor, mientras ellos acuden al lugar de los hechos para realizar la detención del acusado, no dejando lugar a dudas de la detención del mismo se efectuó en el marco de la legalidad. Y Asi (Sic)se declara.-
13.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la víctima “victima (Sic)de identidad omitida fue realizado en el año 2020 refleja daño psicológico por los hechos ocurridos para ese momento 4 años de edad no se le aplico (Sic)una evaluación completo manifiesta que el señor la toco le hizo daño le toco sus partes privadas fue un verbatum y examen mental” De las preguntas realizadas por la Fiscalía “¿existe verbatum de connotación sexual no acorde a la edad? Si la niña me indico el señor maluco me tocaba mis partes privadas me besaba ¿esta afectación deja huella en ella? Claro totalmente recuerdo el evento traumático sabe que estaba mal hecho ella lo reconoce se refiere a el (Sic)como persona mala” de las preguntas realizadas deja en evidencia la coherencia que ha mantenido la víctima al momento de dar su declaración en la sala de audiencia, y mas (Sic)con la experto en psicóloga, en donde detalle los hechos de abuso sexual al cual fue expuesta, identificando a su agresor como una persona maluca, pero más allá, indicando no solo el conflicto sexual que presenta.
Como colorario (Sic)a estos hechos contestes, considero esta juzgadora pertinente hacer las siguientes preguntas: “¿Qué es un daño moral?daños que viven la persona que afectan sus emociones pero no de manera tan significativa de un daño psicológico no daña la vida cotidiana la calidad de vida de la persona la persona puede trabajar relacionarse lo puede llevar a un trastorno emocional¿en esta caso que hay?daño psicológico ¿hay una pertubacion?si para ese momento¿el daño psicolgico se asemeja a la huella psicológico? son sinónimos¿evidenciantes coherencia en el relato?si¿no evidenciaste manipulación?no”, de esta deposición se logro (Sic)evidenciar el maltrato psicológico sufrido por la victima de autos, como parte de ese abuso sexual, que fue realizado y que logro dejar en ella un estigma en su psiquis, la cual es denominada en la psicología como huella psicológica, que fue muy bien explicado en su deposición por la experto.
Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad a los hechos denunciados. Quedando demostrado en estrado que dicha prueba, está incluida en las denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador, la cual adminiculada con la prueba forense hacen reflejar el evento traumático sufrido por la víctima el cual dejo secuelas no solo en su psiquis sino a nivel ginecológico y rectal. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
13.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la madre de la víctima “Representante legal de la victima(Sic) Brigida(Sic) Hernandez (Sic)enfretar (Sic)al mundo arrogancia dificultad para mantener relaciones interpersonales tendecia (Sic)a ser manipuladora conflictos con el entorno perdida de ka (Sic)efectividad agresiva tendencias posible psicosis Es todo”. Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, indicando que la misma presenta “tendencia manipuladora, personalidad plástica, disturbio de la personalidad, rasgos conductuales, es agresiva”, pero la misma refleja dentro de sus examen el evento de trasngresion (Sic)sexual que fue vivido por su hija y el hecho que como producto de este le quitaron a su hija y así quedo(Sic) asentado. Y así se decide.
14.- Testimonio de la defensa la ciudadana JORGE JOSE TRASPALACIO titular de la cédula de identidad numero V-11.426.040, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito (Sic)probatorio de lo(Sic) siguientes contestes: “Ese día yo estaba trabajando ósea así decir eximente no puedo decir lo que paso ese día porque estaba ausente el día siguiente domingo a las 10 fue que me encontré ese episodio que mi hija había SIDO ABUSADA nunca me imaginé eso de ese señor yo le hice trabajo lo único extraño era su vocabulario. Quiero justicia. Es todo”, de esta declaración se puede ver que el mismo no estaba presente y conoce de los hechos es al día siguiente, pero manifestó conocer al acusado.
Mas sin embargo por ser el padre de la víctima relata cómo era la interacción del acusado hacia el así como a su núcleo familiar indicando “¿desde cuando conoce a señor freddy? (Sic)-Casi un año ¿’como era el trato para como usted? respetuoso ¿usted estaba en conocimiento que sus hijos visitaba al señor freddy?-- Si ¿ellos iban solo? No, solo ese día del hecho”, dentro de la declaración de este testigo indica que su núcleo familiar cercano es disfuncional donde tiene dos hermanos drogadictos y uno esquizofrénico asi (Sic)mismo relata un episodio suscitado con un ciudadano Cristian que aduce intento abusar a sus hijas e indica que “Él se asomaba cuando se bañaba”, y con su hermano esquizofrénico quien lo mantenían encerrado en un cuarto y que se desnudaba por la ventana, pero no relata algún episodio donde haya existido un contacto sexual no deseado o forzado hacia la víctima de autos, diferente al que ya fue reflejado por los testigos Brigida,(Sic)J.A.T.H y J.S.T.H, asi como Yessica Maria (Sic) La Concepcion(Sic) Vargas. Y asi(Sic) se resuelve.
15.- TESTIGO I.V..T. cuya identidad se omite (DE 10 AÑOS DE EDAD),cuya identidad se omite por razones de ley asimismo se deja constancia que la presente declaración tomara (Sic)revestirá carácter de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del CODIGO (Sic)ORGANICO (Sic)PROCESAL PENAL, quien es hermana de la víctima “Yo no sé nada cuando paso eso yo me quede , eso fue cuando mi mama estaba enferma ese día que paso mi mama estaba enferma y nosotros estábamos cuidando a mi mama y una comida a mi mama y allí comimos todos de repente cuando él ya se iba a ir y mis hermanos desobedecieron a mi mama y se fueron con el mi hermanita se fue con él y llegaron y nos dijo que fuéramos a ver televisión y mi hermanita le gustaba jugar en su carro. Es todo.”, de este testimonio el cual se procederá analizar de conformidad con la sana critica, se evidencia que la victima(Sic) conocía a su agresor y que incluso le gustaba jugar en su carro.
Indica la testigo que ese dia (Sic)ella observa cuando sus hermanos se van a la casa del señor Freddy, esta testigo señala algo que tiene gran relevancia y es “¿y qué le dijo el señor freddy?-(Sic) Que no porque su mamá y que le había dado permiso para que se la llevara”, lo cual se observa que el mismo quería asegurarse estar a solas con la niña y por eso se la lleva a su casa aun sin permiso de su mama, y ya estando en la casa la aleja de la protección de sus hermanos y les dice que la dejen con el (Sic)en el carro. Esta refiere que tiene a un tio(Sic) loco y al igual que el papa habla de que hay un familiar que tiene problemas mentales “loco” y anda desnudo pero que este jamás le ha hechos daño, se pregunto acerca del conocimiento que tiene sobre abuso sexual indicando “¿tu dice que te dijeron que tu hermana fue abusada que entiendes por abuso? Cuando quieren tocar tus partes íntimas otra cosa más ¿a qué te ha abusado? No ¿a tus hermano? No”, lo cual desecha la tesis de la defensa que la víctima pudo haber sido abusada en su entorno familiar. Y ASI(Sic) SE DECIDE-
16.- TESTIGO S.T.: cuya identidad se omite (DE 07 AÑOS DE EDAD),cuya identidad se omite por razones de ley asimismo se deja constancia que la presente declaración tomara(Sic) revestirá carácter de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, quien es hermano de la víctima “No sé nada. es todo” En razón de la poca información aportada por el testigo se permitió que las partes realizaran preguntas abiertas pero si cuidando por parte de esta jurisdiscente la direccionalidad de las misma y de ello solo se obtuvo “¿llegas te a ir a casa del señor freddy? (Sic)Si con mi mama y papa ¿fuiste solo a su casa? No ¿y tus hermanitos (…)¿y cuando iba con quien ibas ¿ con mi mama y papa ¿y cuando iba cómo iban? Caminando ¿y tú hermanita también iba si (…)¿Cuándo mama y papa se van a trabaja quien los cuidaba? Mi hermanos ¿y quién más? Mi abuela ¿Quién bañaba a tu hermanita? Mi mama ¿y si no estaba en casa? Esperamos que viniera ella”, lo cual evidencia que había una relación de amistad con el acusado y que en razón de ellos la Familia Traspalacio Hernandez(Sic) concurrían a la vivienda del acusado. Y Asi(Sic) se declara.
17.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la tia (Sic)de la victima (Sic)Sonia Traspalacios “Informe Tia(Sic) Materna Sonia Traspalacio testimonio la señora arrojo es una persona reservada tranquila despreocupado y alto monto de ansiedad confianza en si (Sic)misma manejo apropiado del medio ambiente criterios ajustados a la realidad presenta conflictos que no ha logrado resolver vivencias en el pasado presión despreocupación ante otras personas inestabilidad inmadurez emocional no refleja comportamiento delictivo”. Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad de ella, aunado a que la misma no represente amenaza alguna para la víctima y que a pesar de tener indicadores que establecen su personalidad eso no incide en la víctima, lo que puede evidenciar que la misma representa un factor de protección y de estabilidad para la niña en razón del procedimiento que es llevado por la custodia de la misma. Y así se decide.
18.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ(Sic) ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la tia (Sic)de la victima(Sic) Jose (Sic)Felix(Sic) Lopez(Sic) “Informe Tio(Sic) Materno Jose (Sic)felix (Sic)Lopez(Sic) testimonio refelja (Sic)pensamiento concreto creativo autosuficiente adecuado control en la vida contidiana(Sic) capacidad dependencia de valores dificultad de mantener relaciones interpersonales represión de la angustia perturbación emocional no refleja daños psicológicos con la victima”.-(Sic) Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad del evaluado, aunado a que el misma no represente amenaza alguna para la víctima y que a pesar de tener indicadores que establecen su personalidad eso no incide en la víctima y en su evolución, lo que puede evidenciar que el mismo representa un factor de protección y de estabilidad para la niña en razón del procedimiento que es llevado por la custodia de la misma. Y así se decide.
19.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración al hermano (J.S.T.H) de la vicitma (Sic) “Informe JSTH rasgos capacidad de percibir deseo de realización negación de dar sentimientos de culpa autoestima baja presión amenaza situación de pasada dificultad para establecer relaciones temor a lo social señala conflictos con la madre nagativimos (Sic)no refleja daños pero dijo que estuvo con el señor que le hizo eso a mi hermana no vi nada yo veía televisión conclusiones no posee daño psicológicos al daño ocurrido presenta dificultades en el área conductual. Es todo”. Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad del evaluado, y del cual se refleja que el mismo presenta problemas con la madre y que eso forma parte de lo que es el proceso de crianza y de cómo se desenvuelve él en su núcleo familiar y su interacción con estos, asi (Sic) como narra el episodio de violencia sufrida por su hermana Y así se decide.
20.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ(Sic) ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración al hermano (J.A.T.H) de la vicitma (Sic) “Informe JATH arroja capacidad de adaptación situaciones en la vida cotidiana refleja inseguridad muestra fácil contacto situación del pasado necesidad de destacarse se defiende de la figura materna sentimiento de culpas ciertas durezas rasgos agresivos valoración del daño no muestra daños psicológicas el señalo yo fui desobediente me fui con mi hermano de 10 año y ese señor el (Sic) se trajo a mi hermana cargada nos dejo(Sic) encerrados me asome en la ventana y lo vi en el carro desnudo encima de mi hermana Sali(Sic) corriendo avisarle a mi mama conclusiones no refleja daños pero se encuentra conmovido por la situación Es todo”. Dentro de esta valoración indico la experto que le fueron aplicadas técnicas psicológicas que le permitieron establecer la personalidad del evaluado, y del cual se refleja que el mismo presenta problemas con la madre y que eso forma parte de lo que es el proceso de crianza y de cómo se desenvuelve él en su núcleo familiar y su interacción con estos, aunado a que presente tal como indico a preguntas de la defensa “¿Por qué ambos poseen conflictos de resolver?pudo vivir un acontecimiento del pasado¿Cómo que?--no puedo determinar pudieron ser muchas cosas el vivio (Sic)algo y tiene ese conflicto allí adentro” el transitar por un evento de transgresión sexual de un familiar cercano es algo que pudo ocasionar un daño en estos dos niños y mas (Sic)porque ambos son contestes en indicar que desobedecieron la orden de su mama y se fueron sin permiso, pero mas (Sic)aun el hecho que posterior a ese evento la víctima es retirada del núcleo familiar lo que les ha afectado aun(Sic) mas y genera ese conflicto pendiente por resolver. Y asi(Sic) se decide.-
21.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la hermana (I.T.H) de la vicitma:(Sic)“Informe niña ITH rasgos reflejo bondad humildad posee necesidad de destacarse dependencia a los valores desconfianza en si misma depresión angustia muestra temores inseguridad rasgos depresivos no refleja daños psicológicos señala yo no estaba cuando el señor violo a mi hermana yo estaba con mi mama viendo televisión requiere asistencia de un especialista. Es todo”, de esta declaración se observa que tanto la niña que fue sometida a la valoración psicológica así como los demás niños necesitan apoyo terapéutico para canalizar las situaciones vividas. Y así se decide.
22.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la hermano (A.J.T.H) de la vicitma:(Sic)“ Informe AJTH rasgos adecuado manejo en el ambiente egocentrismo represión tensión amenaza en la infancia que lo dejo marcado manifiesta tener autoridad controladora rasgos depresivos carácter depresivos Es todo”, de esta declaración se observa que el mismo puede cometer algun (Sic)delito y eso es originado por sus vivencias y ausencia, la defensa con esa intención de demostrar ante el tribunal una hipótesis diferente a la manifestada por la fiscalía realiza las siguiente pregunta “¿el puede llegar a violar a su hermana? El hecho que pueda cometer un hecho punible no es en el área sexual porque el no arrojo nada de eso tiene un trastorno de personalidad hablamos más bien tiende conducta disóciales no en el área sexual si se le fuese aplicado un instrumento de los rasgos sexuales tal vez pero no”, esto quiere decir que pese que pueda ser susceptible a cometer algún delito esto no necesariamente se debe al área sexual y mas(Sic) porque no afloro algún conflicto sexual, y lo cual no pudiera ser una hipótesis porque la víctima no describe a su agresor como alguien de su núcleo familiar. Y así se decide.-
23.- Testimonio de la ciudadana AJTH 17 Años de edad 31-366.445, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito- probatorio de lo siguientes contestes: “bueno yo no me la pasaba casa yo trabajaba en una panificadora cuando sucedía eso yo no sabia (Sic)nada un hermano me dijo lo que paso y fui y ya había llegado el conas(Sic) Es todo”, de esta declaración se puede ver que el mismo no estaba presente y conoce porque un hermano le informo lo que había sucedido.
De la declaración de este testigo se observa cómo había una relación de amistad del acusado y los papas de la víctima al punto que iban a la casa de este y no solo los padres sino los hijos, indicando el testigo que en su casa no había televisión y que sus hermanos iban para allá a verla, aunado indica que el sabe de los sucedido por su hermano Joel le indica lo que paso lo que vio y no fue otra cosa que al acusado Freddy Medina abusar de su hermana, la defensa procede a preguntar en relación a quien cuidada a su hermana cuando sus papas no están indicando el testigo que la cuida uno de sus hermanos de 15 años pero a preguntas de esta jurisdiscente es fehaciente al afirmar “¿Cómo es la relación de los hermanos?normal y jugamos en el parque¿se quieren mucho?si¿no haz(Sic) observado actos no adecuados entre hermanos ?no¿ustedes se cambian delante de los otros?cuando (Sic)uno se baña todos se van a afuera¿tus hermanos pequeños siempre andan vestidos?si vestidos¿nunca haz (Sic)visto conductas sexuales de tus hermanos y tus padres?no”, por lo que no puede pensar que la niña fue expuesta a contenido sexual u algun(Sic) trato inadecuado en su entorno familiar, sino que por el contario quien le propino vejamen en su indemnidad sexual fue el acusado Freddy Medina. Y así se decide.
24.- LA EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DEL CIRCUITO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER LIC. JOANCELY JERARDINE ALVAREZ ROJAS, quien realizó Experticia Bio-psico-social Informe Psicológico. Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial, en razón del informe realizada por la experta a la víctima y al núcleo familiar de la presente causa, dicha funcionaria en su exposición que la relata: en su valoración a la hermano (A.J.T.H) de la vicitma:(Sic)“ Informe AJTH rasgos adecuado manejo en el ambiente egocentrismo represión tensión amenaza en la infancia que lo dejo marcado manifiesta tener autoridad controladora rasgos depresivos carácter depresivos Es todo”, de esta declaración se observa que el mismo puede cometer algun (Sic)delito y eso es originado por sus vivencias y ausencia, la defensa con esa intención de demostrar ante el tribunal una hipótesis diferente a la manifestada por la fiscalía realiza las siguiente pregunta “¿el (Sic)puede llegar a violar a su hermana? El hecho que pueda cometer un hecho punible no es en el área sexual porque el no arrojo nada de eso tiene un trastorno de personalidad hablamos más bien tiende conducta disóciales no en el área sexual si se le fuese aplicado un instrumento de los rasgos sexuales tal vez pero no”, esto quiere decir que pese que pueda ser susceptible a cometer algún delito esto no necesariamente se debe al área sexual y mas (Sic)porque no afloro(Sic) algún conflicto sexual, y lo cual no pudiera ser una hipótesis porque la víctima no describe a su agresor como alguien de su núcleo familiar. Y así se decide.-
25.- Testimonio el ciudadano ALEXANDER JOSE TRASPALACIO TRASPALACIO V-13.644.844, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito (Sic)probatorio de lo(Sic) siguientes contestes: “Buenos días empiezo diciendo llegando a la casa de mi madre hay cuatro casas mi madre no estaba estuve esperando en ese momento llego mi sobrino Jorge lo note raro llorando le pregunto qué paso agarro aire me dice que estaba con su hermano en un hogar que frecuentaban queda en vista alegre y cuenta que estaba con su hermano y su hermana Saray(Sic) la pequeña resulta el hombre los encerró en una casa y se quedó en el garaje con la pequeña y ellos vieron lo que sucedía por la reja eso me cuenta Jorge cuando me cuenta esto yo salgo al rescate de la niña fuimos conseguimos en el camino a un señor no recuerdo bien el nombre traía la niña yo la tome(Sic) y la lleve(Sic) a la casa de mi mama luego le pregunto a jorfe (Sic)de lo que sucedió me indigne (Sic)y fui (Sic)a la casa de este señor asegurándome que no se fuera a la fuga a primera instancia no lo encontré intercambie unos golpes estaba fuera de su casa luego llego el conas(Sic) dio (Sic)unos tiros retiro a la gente de allá había mucha gente mirando se quedaron con ese señor una hora dos horas y se lo llevo eso es lo que tengo que decir en cuanto al testimonio Es todo”
De la declaración dada por el testigo y su congruencia con los hechos ya relatados por los demás testigos dan fuerza a los hechos que fueron imputados por la fiscalía del ministerio publico (Sic)en cuanto a que el acusado se lleva tres de los niños Traspalacios incluyendo la víctima de autos de tres años, sin autorización de su mama y que están en la casa deja a los dos hermanos mayores de esta dentro de la casa y se queda en el garaje dentro del carro con la víctima de autos y es cuando es avistado por uno de los niños y este le indica al otro que simulen una pelea para que este les abra la puerta porque la había cerrado con llave y cuando el acusado oye el alboroto abre la puerta momento este que fue aprovechado por el adolescente para ir en búsqueda de ayuda y es cuando en el camino se consigue al señor mendiola (Sic)y le dice lo sucedido y se va enseguida hasta llegar a su casa y es cuando se consigue a su mama(Sic) y su tio(Sic) el deponente y le indica lo sucedido, visto la congruencia entre esta deposición y las ya depuestas es por lo se le concede merito probable a este testimonio. Y así se decide.-
26.- Testimonio de la defensa el ciudadano ALEX ARMANDO AMOROS TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.841.459, de quien su testimonio se compacta con lo que en la doctrina se conoce como testigo de conducta, por cuanto el mismo depone en relación al comportamiento y personalidad del acusado, indicando en lo expresado: “bueno hace un año con al señor freddy (Sic)vivimos en el mismo barrio, entablamos una amistada él trabaja mecánica y yo siempre estaba en su casa ayudándole y allí yo conocí a esos niños que siempre estaba allí, y el señor freddy(Sic) era el que alimentaba a los niños ya que estaban en un momento cautico y nunca pensé que eso pudiera pasar y sé que él no lo hizo, por eso yo cuando declara en fiscalía dije lo mismo el e incapaz el no comentó eso, de hecho cuando paso ese caso llego el CONAS denunciado por X casos y ellos llegaron de una manera violenta y al señor lo golpearon y se llevaron los enseres de el,(Sic) celulares no lo mataron porque habían mucha gente ya la niña había sido violada con anterioridad por otra persona y no por el yo investigue y descubrí que hay familiar demente y él ha violado a los niños de la familia y el(Sic) había violado a niña ese hombre, y culparon fue a él y lo afectaron y yo sé que él no lo hizo me consta como amigo jamás hizo, el niño que aparece dice que lo vio por donde lo vio si la pared no tiene hueco el pegaba su carro a la pared y la niña se metía dentro del vehículo y como el(Sic) la fue a sacar el niño hizo esa acusación, eso es columna espero se tomen las medidas y usted como su señoría debería hacerlo, el los mantenía”, de estos dichos se observa que la misma indica conocer al acusado desde hacía un año y que durante ese tiempo observo un buen comportamiento de el (Sic)e incluso indica haber visto al acusado interactuar con los niños y que era este quien le daba comida, indica también que del conocimiento que tiene del acusado niega que el mismo sea capaz de hacer los hechos que se señalan .
Por otro lado aduce el testigo que no estaba presente el día de los hechos pero estaba cerca porque estaba en una bodega, los cual no fue corroborado por algún otro testigo y más aun dentro de sus dichos señala “de hecho cuando paso ese caso llego el CONAS denunciado por X casos y ellos llegaron de una manera violenta y al señor lo golpearon y se llevaron los enseres de él, celulares no lo mataron porque habían mucha gente”, hecho este que no fue mencionado por ninguno de los testigos ni los de la defensa ni de los de la fiscalía lo que da lugar a duda en realidad si el mismo estaba cerca de los hechos, aduce también que el realiza una investigación añadiendo “¿usted indica que la niña fue violada a que se refiere? Yo investigue y me dijeron que la niña fue violada ¿usted presente a un organismo de investigación? No. pero yo soy abogado y hice mi propia investigación ¿sabe nombre y apellido del que indique quien es agresor? No”, lo que resulta contradictorio en principio por cuanto todo Venezolano y aún más siendo abogado debe tener conocimiento nuestra Carta Política Fundamental establece un principio el cual es extraído y plasmado en otras leyes principalmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente el cual no es otro que la “Corresponsabilidad” por lo que si esta ciudadano quien no pertenece ni a la fiscalía, ni a un organismo de seguridad pero que realiza una investigación y que de ella obtuvo un hallazgo diferente al que realizaron los órganos encargados de la investigación, porque no la consigno para que la misma fuese sometida al contexto jurídico y fuese sometida al contradictorio.
Por ello considera esta instancia solo conceder valor probatorio a los siguientes dichos “nunca pensé que eso pudiera pasar y sé que él no lo hizo, por eso yo cuando declara en fiscalía dije lo mismo el e incapaz el no comentó eso” Y así se resuelve.
27.- Testimonio de la ciudadana TERESA RAMONA RODRIGUEZ SUAREZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 9.628.531, quien es lo que en la doctrina se conoce como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la misma, del análisis realizado a su deposición, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia. Es por lo que esta Juzgadora solo concede el merito (Sic)probatorio de lo(Sic) siguientes contestes: “Ese día que paso el problema yo estaba lavando y escucho un alboroto y están tirando piedras y subí y seguí lavando y el señor freddy (Sic)me dice que le guarde una batería y le pregunto al señor freddy(Sic) que esta pasado y me dice que después hablamos y llegan la autoridad y me metí para dentro, Es todo”
De la declaración dada por la testigo la misma manifiesta que es vecina del acusado y que ese día pudo observar el día de los hechos logro observar que había una alboroto y que estaban tirando piedras, y que luego llego la comisión y se realiza el procedimiento, asi mismo a preguntas de la defensa señala “desde cuándo conoce al señor freddy?-- desde 6 años ¿dónde estaba usted en el momento de los hechos? Estaba en mi cada lavando ¿observo a los niños en casa de freddy? Si ¿con que frecuencia? Con la mama ¿sabía que la madre de la niña tenía una enfermedad? No ¿los niños frecuentaba la vivienda con que tiempo? Siempre ¿observo vehículo en la residencia? Del señor freddy (Sic)¿puede describir la casa del señor freddy? Tiene puesta, pared y cerca de alambre ¿el vehículo siempre pernotaba allí? Si tiene conocimiento si los niños consumían comida del señor freddy? Si ¿cuántos niños observa usted? hembra y los dos niños ¿Qué edad tiene la niña? Una de tres y otra pequeña ¿Cuál es la reputación de la familia en la comunidad? Buena ¿tiene conocimiento si la niña fue abusada”, por lo que denota en principio que la misma conoce al acusado de marras desde tiempo atrás, y que con frecuencia los niños estaban en la casa de el,(Sic) señala que lo hace en compañía de sus mama, mas sin embargo en su declaración indica “¿cuántos niños observa usted? hembra y los dos niños”, lo cual es conteste no solo con la declaración de la vicitma,(Sic) sino también de sus hermanos J.H.T.H y J.A.T.H y la testigo de la defensa Yessica (Sic)“se mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana”, la testigo de la defensa Elena Tovar “¿Vio dentro de la casa de Freddy a Freddy o algún niño? No, los niños salen por detrás de esa casa, los 2 mas(Sic) grandecitos, ¿Vio a la niña? No la vi (…)¿Vio a la niña el día que ocurrieron los hechos? No, solo vi a los niños cuando salieron corriendo”, visto la congruencia entre esta deposición y las ya depuestas es por lo se le concede merito probable a este testimonio. Y así se decide.-
DE LOS PUNTOS PREVIOS SOLICITADOS POR LA DEFENSA TÉCNICA
En fecha 23 de Septiembre de 2021 asi como en fecha 05 de octubre de 2021, procede la defensa a realizar la siguiente solicitud:
Revisado el asunto ya existe la NOTIFICACION a los expertos y funcionario actuante es porque solicitamos por segunda oportunidad sea enviado mandato de conducción por fuerza pública en virtud de la incomparecencia de los mismos ya debidamente notificado por la juzgadora. A los que evidencia el Tribunal y así lo hace saber a las partes que el mandato de conducción es el ultimo(Sic) mecanismo que debe agotar el jurisdiscentes para hacer comparecer a los funcionaros así como a los testigos en el presente juicio y como quiera que aun (Sic)no se han agotado las vías necesarias para establecer este último recurso es por lo que se acuerda oficiar oficio citando al funcionario que falta por comparecer y se insto (Sic)a la represtacion(Sic) fiscal a hacer comparecer al medio de prueba.
En fecha 03 de Febrero de 2022, siendo la oportunidad legal para continuar con el Juicio Oral, Se deja constancia que se le cede la palabra a la defensa privada :
esta defensa Se opone a la evacuación del testigo presente en sala ya que existen una serie de requisitos para ser escuchado esta defensa reviso la acusación y pudo presenciar que su admisión no estaba se reserva el derecho de recurso si se pudiera llevar el órgano de prueba no fue promovido el código orgánico procesal penal especifica lo promovido y admitido por el órganos correspondiente Es todo Seguidamente se le cede la palabra al ministerio publico Esta representación fiscal se opone a lo solicitado por cuanto costa tanto como documental entrevista en el despacho fiscal del testigo presente en sala se ratifica la entrevista tomada al ciudadano por lo cual se solicita en la apertura fuera admitido por el juez de control para ese momento el cual consta en el folio 163 su admisión como testigo Es todo Seguidamente este tribunal se pronuncia Una vez oído decide en principio se reserva el derecho de cualquier recurso por parte de la defensa privada el tribunal se hace referencia libertad de pruebas no hay limitaciones las partes pueden promover todo los medios en consecuencia riela el folio 119 de la primera pieza la cual fue promovida es necesaria la declaración de ciudadano aunado en el folio 163 se evidencia auto de apertura a juicio el juez de control admite la declaración del ciudadano Alexander José Traspalacio dentro de la acusación como testimonial y documental no se evidencia que no fue promovido por lo que este tribunal procede a la evacuación del ciudadano ALEXANDER JOSE TRASPALACIO TRASPALACIO V-13.644.844 en razón de que su admisibilidad fue en fase de control Es todo. De esta solicitud de evidencia que de la revisión del expediente consta en el Auto de Apertura a Juicio que fue admitida la testimonial del testigo asi (Sic)como su acta de entrevista en sede fiscal, que tal como se indica debe ser ratificada por este en juicio oral, aunado a ello no se evidencia recurso alguno efectuado por la defensa técnica sobre su admisibilidad es de resaltar que no solo son apelables la negativa de admisión de medios de pruebas sino también de aquellos que son admitidos considerando la parte que son ilícitos, lo cual no fue el caso. Y así se decide.-
DE LAS DOCUMENTALES
1. PRUEBA ANTICIPADA DE LA NIÑA VICTIMA DE FECHA 17 DE FEBRERO 2020, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “¿Tienes hermanos? Si, ¿Cómo te llevas con tus hermanos? Bien, ¿Quiénes Vivian contigo? Mi papá y mis hermanos, ¿Sabes quién es Fredy? Ese fue el que me hizo daño, ¿Él te tocaba tus partes íntimas? Si, él fue con yorbi (Sic)y yohan (Sic)y le llevó una arepa a mi mamá, ¿Tú fuiste a la casa de Fredy? Sí, yo iba con mis hermanos mi papá y mi mamá, ¿Con que te tocaba Freddy? Con sus dedos, ¿Recuerdas si Fredy de quitó la ropa? Si, ¿Te tocó Fredy tus partes íntimas? Si, ¿Te gustaba lo que te hacia Fredy? No, ¿Te gustaba que te tocará? No, ¿Fredy te ofrecía chuchería? NO, solo cambur (…)¿Cuántos hermanitos tienes? Muchos, Cinco, ¿Juegas con tus hermanitos? Si afuera de la casa, yo me baño en la lluvia con Yoel, Yordi y Sahid pero mi mamá no me dejaba y yo reía en el barro, echaba agua fría y Sahid se reía, ¿Qué te gusta jugar? No me gusta jugar ¿Con quién te dejaba tu mamá cuando ibas a jugar? Con mi papá y mi hermano, ¿Quién te cuida? Mi papá, y mi tia (Sic)Sonia y Jose(Sic)son mis protectores, ¿Pasas mucho tiempo jugando con tus hermanitos? Yo juego con Valentina, con Thais, ¿Qué hacían tu(Sic) y tus hermanitos en casa de Fredy? Nada, mis hermanos le tiraban piedras a Fredy, y Fredy le tiraba piedras a mis hermanos mayores, ¿Tu papá tiene amigos? No, tiene hermanos, yo tengo una hermana y mi papá nos daba catalina y cafés (…)¿Cuántos años tienes? 4 años, ¿Con quién están tus hermanos? Ellos se fueron de viaje y dejaron la casa sola, la casa estaba abierta y quitaron las piedras, ¿Cuál es tu color favorito? El rojo, ¿Cuál es tu juguete favorito? Una muñeca, ¿Con quién vives? Con mi tía que me está ayudando, ¿Ves televisión? Si, y juego con los muñecos en la cama, ¿En qué momento ves televisión? Después me acuesto a dormir, ¿Qué dañó te hizo Fredy? No sé, ¿Él te tocó? Si, en las partes privadas, ¿Te tocó varias veces? Una sola, ¿Alguien te veía? NO, fue en el carro, ¿Cuándo te tocaba te dolía? Si, ¿Quién es Valentina? MI hermana, ¿Tu estudias? Si en preescolar (…)¿Cómo se portaba tu papá? Bien pero me pegaba ¿Y cómo se portaba tu mamá? Bien pero me pegaba a mí y a mis hermanos, ¿Con quién estas? Con mi tía y mi tío (…)¿alguien más te tocaba las partes íntimas? No, ¿Cuándo te bañaba con tus hermanitos te tocaban? No, ¿Alguien más te hacía daño? No, en la casa del señor Fredy”, estableciendo de modo tiempo y lugar los hechos que fueron denunciado denuncio. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.
2. PRUEBA ANTICIPADA DEL NIÑO (JATH) DE 13 AÑOS HERMANO DE LA VICTIMA 11 DE MARZO DE 2020, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo al los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: “Estudio en el colegio bueno yo ese día me encontraba en la casa y estaba en la casa y el papa de ella me decía que los ayudara y me encontraba en la a maca para llevárselo a él y fui a la casa con él le dije a mi mama que venía más tarde porque iba a casa del sr Freddy muy mama me dijo que fuera porque se sentía mal y yo me fui de desobediente y me fui y él estaba haciendo el desayuno y me dijo que fuéramos a llevar el desayuno y mi mama estaba limpiado porque se sentía bien y ese día llegamos y él le entrego el desayuno y le pregunta que como a amaneció y ella del dijo que mejor y después que comió empezaron conversar y el(Sic) se despidió y me fui con el mi humana y agarro a la niña y la montó en el carro y yo fui con el (Sic)y le dije a Saray que no le habida pedido permiso a mi mama y de allí nos fuimos hacer una diligencia en cas del sr Benjamín de allí nos fuimos a la casa de él y de allí al meter el carro el cierra con el candado y yo llego y le dije a Saray que se bajara para ver TV y él me dijo que la dejara allí y que ella le gusta y de allí la ve unos platas y de allí él me dice que comience a ver tv y me dijo que iba arreglar el carro ye que no quería que la molestar y de allí no escuche nada y de allí yo quise asomarme por curiosidad y hasta que vi que le estaba haciendo eso a mi hermana y en al ver eso quede en shock y le dije a mi hermano y como nosotros siempre pelamos y le dije que el ele estaba haciendo eso a mi hermana y el (Sic)me dijo vamos a pelear y llamamos a Freddy para que nos abriera y de allí él me dijo que nos fuéramos y la niña se queda, y después yo le dije tu sabes lo que le estás haciendo a la niña y el (Sic)dijo bueno habla que es lo que le estoy haciendo y de allí le estaba diciendo algo a mi hermana y de allí Salí corriendo y le comencé a decir a muchacho que estaba haciéndole algo a mi hermana y el me pregunto qué le estaba haciendo ella está haciendo el sexo, y de allí me fui a casa de mi mama y le conté y en ese momento mi tío y mi mama se fueron a la casa del se Freddy y el arremetió contra mi tío y de allí saco un machete en la cabeza a mi tío y de allí mi mama le dijo que no hiciera eso y él dijo que su hijo esta (Sic)metiendo y de allí le dijimos al lleno para ir hospital y de allí vimos al CONAS y los dijimos a la casa de Freddy, y hasta el día siguiente domingo que fuimos con mi papa y dijimos lo que hiso.”, prueba anticipada esta que reunió sus requisitos para su valoración e incorporación al proceso y da consolidación a los narrado por la víctima. Y así se decide.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2019 suscrita por los funcionarios SM/3 PAREDES FONSECA SADA, S/1 AGÜERO PACHECO ALEXIS, S/1 ADAN CARDONES, S/1 PIÑA PALENCIA GABRIEL, actuantes adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Lara, a la cual se le concede merito probable por guarda relación con el presente hecho pues de ella emana la actuación desplegada por la Comisión como parte del presente procedimiento.
4. Acta de Entrevista N° 339, de fecha 09/09/2019, tomada al adolescente J.A.T.H. ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Lara, a la cual se le otorga merito probable la cual guarda relación con los hechos debatidos.
5. Acta de Entrevista N° 340, de fecha 09/09/2019, tomada al adolescente L.F.M.F. ante la sede del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Lara, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que no fue ratificada dicha entrevista por el entrevistado en el juicio oral.
6. Acta de inspección ocular N° 342, de fecha 09/09/2019, suscrita por los actuantes adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Lara, la cual se le da valor probatorio por dar certeza de la existencia del lugar de los hechos.
7. Acta de Entrevista de testigo de fecha 08/10/2019, tomada a la ciudadana María de la Concepción Vargas, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
8. Acta de Entrevista de testigo de fecha 08/10/2019, tomada a la ciudadana Elena María Tovar Rivero, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
9. Acta de Entrevista de testigo de fecha 11/10/2019, tomada a la ciudadana Teresa Ramona Rodríguez Suarez, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
10. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-1882-19, de fecha 18/09/2019, realizado por el DR. Jose (Sic)Ali(Sic)Sánchez Vargas Experto Profesional I adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses Lara, practicado a la niña T.H.J.S. de 03 años de edad, medio de prueba este que se le otorga merito por cuanto se desprende de el los hallazgos de abuso sexual que presentaba la víctima en su humanidad y que fueron expuesto en el desarrollo del juicio oral por el experto.
11. Acta de entrevista de 11/10/2019 tomada a la niña. J.S.T.H. de 03 años de edad, y la cual fue oída durante el proceso en la etapa de juicio y cuyo testimonio de materializo a través de prueba anticipada.
12. Acta de entrevista de fecha 21/10/2019, tomada a la ciudadana Hernández Brígida del Valle, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
13. Acta de entrevista de fecha 21/10/2019, tomada al ciudadano Alexander José Traspalacios, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
14. Acta de entrevista de fecha 23/10/2019 tomada a la ciudadana Belkis Chiquinquira Campos Camacaro, a la cual se le otorga valor probatorio por guardar relación con los hechos debatidos.
15. Acta de entrevista de fecha 23/10/2019, tomada al ciudadano Alex Armando Amoros. en las cuales se deja plasmado los conocimientos que los mismos tuvieron de los hechos y que fueron ratificados en la sala de juicio. Y asi (Sic)se decide.
FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS
(...Omissis...)
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima(Sic) mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, FREDDY MEDINA, asi (Sic)como los dichos de los testigos presenciales J.A.T,H y J.S.T.H, quienes dentro de la sala de audiencia narraron de manera coherente los hechos, sin que existiera contradicción alguna pues los tres indican que se estaban en su casa y llega el acusado a llevarle algo a su mama y ellos deciden irse sin autorización de su madre con el acusado a su casa y es aquí donde comienzan los actos del acusado destinado no solo asegurar el hecho punible sino que el mismo pasara inadvertido pues se observa como los testificantes indicaron que al darse cuenta que la niña de tres años tambien(Sic) había emprendido la marcha junto a sus hermanos ellos les dijeron que se quedara pero el acusado le dijo que a ella le habían dado permiso, lo cual es contario a los alegado por la ciudadana Brigida(Sic) quien indico que los niños se fueron sin su consentimiento, es aquí cuando el acusado se lleva a los niños JATH, JSTH y a la vicitma(Sic) de autos y no le basto con llevárselos sino que cuando llegan a su casa a los dos niños los deja dentro de su vivienda y cierra la puerta y deja a la niña con el (Sic)en el carro lejos de la protección no solo de sus padres sino de sus hermanos mayores, y ello con el propósito de efectuarle los actos de transgresión sexual que fueron indicado por la víctima en su prueba anticipada, y que cuando el niño JATH se da cuenta de lo que esta(Sic) pasando al ver que el acusado le hacia (Sic)gestos a su hermana como penetrándola y que indico ver al acusado desnudo con sus pantalones abajo y a su hermana igual lo cual fue ratificado por JSTH quien indica haberlo visto desnudo, simulan una discusión para que el acusado se viese forzado a abrirles la puerta y el poder escarpar y pedir ayuda.
Hecho este que es conteste con los dichos de la testigo de la defensa quien indica “el día de los hechos yo estaba en mi casa pero mi casa colinda con mi casa, ese día el venia llegando de la calle con los niños y en ese mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana”, y ello es conteste con los dichos de la señora Brigida, (Sic)quien una vez que tiene conocimiento de lo sucedido ella conjuntamente con un tio (Sic)de la niña este es Alexander Traspalacio, concurren hasta la casa del acusado y de allí proceden a llevar a la niña al CDI de Tamaca y es allí donde avistan a la comisión del Conas (Sic)a quien le indican los sucedido y van en búsqueda del acusado y se realiza el procedimiento correspondiente, lo cual es conteste con la ciudadana Tovar Rivero Elena, quien indica estar en la zona cuando llegan los funcionarios y observa el despliegue realizado, asi (Sic)pues dan veracidad al procedimiento realizado por estos funcionarios el cual se realizo (Sic)apegado a derecho y garantizando al acusado sus derechos constitucionales.
De los hechos que fueron denunciados en la sede de este órgano fueron adminiculados por los testigos y los expertos entre estos el medico (Sic)forense quien afirma que una vez valora a la victima (Sic)se observa que la misma fue victima (Sic)de una evento de transgresión sexual tal como lo refleja en su informe médico legal y ello se compagina con la valoración psicológica practicada a la victima (Sic)la cual relata que “el señor maluco me tocaba mis partes privadas me besaba” y en su prueba anticipada “¿Con que te tocaba Freddy? Con sus dedos, ¿Recuerdas si Fredy de quitó la ropa? Si, ¿Te tocó Fredy tus partes íntimas? Si, ¿Te gustaba lo que te hacia Fredy? No (…)¿Qué dañó te hizo Fredy? No sé, ¿Él te tocó? Si, en las partes privadas, ¿Te tocó varias veces? Una sola, ¿Alguien te veía? NO, fue en el carro, ¿Cuándo te tocaba te dolía? Si (…)¿Alguien más te hacía daño? No, en la casa del señor Fredy”, haciendo referencia a que sabe y tiene conocimiento que la vulneraron y que era algo que no quería y quien lo hizo fue el acusado en su carro, y que mas(Sic) nadie lo ha hecho solo el(Sic).
De los demás testigos esto es el papa de la víctima y sus hermanos así como de su tío que había una relación de amistad entre el acusado y los papas de la víctima, y que a raíz de esa amistad fue el método que utilizo el acusado para acercarse a la víctima y abusar de esa confianza para vulnerarla y ultrajarla, y aprovecharse de sus situación económica.
(...Omissis...)
El testimonio de la víctima, pese a que fue escaso por su corta edad y que fue realizado previa preguntas que fueron realizadas por la fiscalía y la defensa asi (Sic)como por el órgano jurisdiccional estableció los hechos que le fueron realizado por el acusado describiendo incluso que estos no eran de su agrado, y que le dolia (Sic)lo cual es conteste con el testimonio dado por la mama de la niña en razón como le fue entregada la niña, que estaba asustada, orinada y es conteste con los dichos de los funcionarios que señalan que vieron a al (Sic)niña llorando y es conteste con los dichos e sus hermanos JATH y JSTH lo cual da certeza de la consumación del hechos imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente quedó acreditado tanto del Informe Médico Legal como de la Valoración Psicológica practicada a la víctima de autos que la misma fue vulnerada fue lesionada en su dignidad como ser humano y ello por considerarse los Derechos Sexuales como Derechos Humanos, teniendo en este estado la persona dueña de este derecho el poder ejercer libremente sobre su sexualidad a decidir “con quien, cuando y como”, lo cual es evidente que fue vulnerado ese derecho pues una niña de tres años no tiene esa capacidad de discernimiento por cuanto como se indico(Sic) una niña a esa edad tal como fue establecido por Diane E. Papalia y otros en su texto Psicologia (Sic)del Desarrollo se encuentran en una etapa exploratoria pues ese desarrollo psicosocial le está dado por la familia al ser esta una unidad funcional, y en donde cada uno de sus integrantes juegan un rol en el caso de los padres un rol protector de quien aprenderán en primer lugar como debe ser su desarrollo social, en este caso la niña victima establece quiénes son sus protectores al indicar “Mi papá, y mi tia (Sic)Sonia y Jose(Sic) son mis protectores”, y pese a tener lo que para ella representa esa figura de protección fue trasgredida por el ciudadano Freddy quien al preguntarle si sabe quien (Sic)es indica “Ese fue el que me hizo daño”, estableciendo como daño al tocarle sus partes intimas (Sic) con sus dedos y que cuando hacia eso “¿Cuándo te tocaba te dolía? Si” y no le gustaba, lo que deja en claro que la misma no podía consentir por su corta edad un hecho de tal magnitud que repercute en su desarrollo emocional.
La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados, donde la víctima es la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se desprende wu(Sic) existió variación en la declaración del testificante en que lo había visto por la ventana o por un hueco el niño si se observa de la declaración del testigo presencial JATH quien manifiesta en el estrado haber visto los hechos sexuales que el acusado le estaba propinado a su hermana, el solo hace mencion (Sic)a que se asomo (Sic)porque le dio curiosidad porque no escuhaba (Sic)nada y allí fue cuando vio al acusado desnudo y a su hermana con sus prendas fuera de su normalidad (el sueter hacia arriba y el mono abajo), pero nunca señala por donde se asoma para verla, incluso ninguna de las partes le realizan la pregunta, que posteriormente el niños JSTH indica en sala de audiencia “como esa pared tiene unos huecos mi hermano se puso a ver”, de esta declaración no se eviendencia diferencia alguna, por el contrario ambos manfiestan (Sic)que una vez que el testigo JATH le dice lo que estaba pasando simulan una pelea con el objeto que el acusado les abra y es allí donde este ultimo(Sic) logra salir corriendo a pedir ayuda y ya gritando que estaban abusadno a(Sic) su hermana y ello fue inlcuso (Sic)manifestado por la testigo de la defensa Yessica (Sic)“ese día el venia llegando de la calle con los niños y en ese mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana”, por lo que al confrontar ese testimonio presencial con los otros referenciales se observa similitud entre ellos; establece la defensa que no concuerda los resultados dados por el médico forense pero se hace necesario contraponer el mismo a lo narrado por la víctima quien refiere quien es su agresor y no es más que el acusado, pese a que la defensa al momento de hacer sus preguntas a la víctima si había sido vulnerada por alguna otra persona distinta la misma señala que no, que solamente lo hizo el acusado, al igual que le hace estas preguntas al núcleo familiar y del cual no se evidencia que la victima(Sic)haya sido expuesta a un hecho como este y que haya producido las lesiones descrita por el experto, por lo que se desecha la tesis de la defensa, por no tener fundamento ni asidero en las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral.
Al respecto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
(...Omissis...)
De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido vulnerada por el ciudadano FREDDY MEDINA, quien le tocaba sus partes intimas(Sic) y que eso no le gustaba y le dolia,(Sic) por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito(Sic) por un evento de transgresión sexual,estableciéndose que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado en su prueba anticipada, prueba esta que una vez analizada se observa que fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo(Sic) con los demás órganos de prueba.
(...Omissis...)
Del análisis que hace este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con relación a los elementos recabados en el debate oral y público llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó comprobada la participación activa del AcusadoFREDDY ALEXIS MEDINA ARROYO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.558.970, enla comisión del delito deACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentado las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe(Sic) de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el mas (Sic)fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del genero (Sic)femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien ejercía la corrección y disciplina.
En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano FREDDY ALEXIS MEDINA ARROYO, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano FREDDY ALEXIS MEDINA ARROYO, fue acusado por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, establecido en el artículo44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el delito de Acto Carnal posee una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, enmarcando la representación fiscal el tipo penal en el numeral 1 “en perjuicio de la mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años”. Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio de Diecisiete (17) años y seis (06) meses, y siendo que el acusado no tiene una conducta predelictual previa y se encontró sujeto en todo momento al presente proceso judicial se procede a realizar la rebaja establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano lo que da como pena definitiva de QUINCE (15)AÑOS DE PRISIÓN . ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano FREDDY ALEXIS MEDINA ARROYO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 9.558.970, por la comisión del delito de ACTA CARNAL CON VICITIMA ESPECIALMENTE VUNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida libre de Violencia a años y medio ( 15 ) años de prisión SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Privativa de Libertad. TERCERO:Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en 1. Prohibir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se fija como centro de Reclusión COMUNIDAD PENITENCIARIA FENIX. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO:Se solicita material administrativo y de Bio-seguridad . SEPTIMO Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO:Se acuerda la remisión del núcleo familiar al consejo de protección del Estado –Lara a los fines de que se sirva abordar el núcleo familiar en razón de las declaraciones que fueron presentadas en la sala de audiencia haciendo énfasis de que exista una amenaza o vulnerabilidad realizar su Remisión inmediata a la fiscalía competente Todo ello establecido en la ley de Radicación del abuso sexual de niño niña y adolescentes NOVENO:: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8, 42,108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION. SE ACUERDAN COPIAS A LAS PARTES Terminó siendo las 12:50 Pm. DECIMO: se ordena fijar audiencia de imposición en consecuencia se ordena Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión.Notifíquese a las partes de la presente decisión Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios,. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 18 días del mes de Abril de 2022. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes, es todo Cúmplase.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Como consecuencia de la sentencia condenatoria antes transcrita, el abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, interpone en fecha 17 de mayo de 2.022, recurso de apelación haciendo mención a que la referida decisión no cumple con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto “…se puede precisar que la misma comienza con el numeral donde indica: 3° DETERMINACION (Sic) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS. Es decir, se omitió referirse de forma precisa al numeral 2, de la norma citada como lo es la ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO…” trayendo como consecuencia que la decisión dictada e fecha 18 de abril de 2.022, contenga el vicio de “…Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión…”; toda vez que se omitió el “…conocer de los hechos que se le atribuían y por los que fue llevado a juicio…” el ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo.
En segundo lugar, arguye el recurrente que la precitada decisión hoy objeto de apelación, contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia porque a su criterio de los hechos ventilados en el juicio “…no se puede soportar una sentencia condenatoria en razón que el acto carnal con mujer especialmente vulnerable no quedo (Sic) acreditado por ninguno de los órganos de prueba escuchadas en el juicio…” señalando que por el contrario, se logró comprobar que la víctima nunca estuvo sola con el imputado pues siempre estaba acompañada de sus padres y a su vez, no concuerda el hallazgo del informe médico forense con las declaraciones que incriminan al ciudadano Freddy Medina; por lo que de haberse apreciado de forma objetiva la referida prueba, “…la sentencia que se hubiera dictado en el asunto de marras sería una sentencia absolutoria…”.
Por otra parte, manifiesta el apelante que durante el juicio oral se incorporó la declaración del ciudadano Alexander José Traspalacio con violación a los principios de la audiencia oral, en virtud que no fue oportunamente promovido por el Ministerio Público “…sino que fue el Juez de Control N° 3 Juez Carlos Medina, quien sin explicación alguna en el Auto de Apertura a Juicio…la incorporo (Sic) de oficio como prueba testimonial…”; haciendo mención a que previo a la declaración del prenombrado ciudadano, “…la defensa con los argumentos y los fundamentos legales que ya se señalaron hizo oposición fundada a que, el mencionado ciudadano declarara en la audiencia, oposición que fue declarada sin lugar…”; aunado a ello, señala que durante la fase de juicio oral se practicaron las pruebas anticipadas de los niños J.S.T.H, I.V.T.H y S.T.H“…contraviniendo su naturaleza procesal…”por cuanto las mismas “…se practican en etapa anterior al juicio oral…”, máxime aun cuando “…no fue requerida por parte de la Fiscalía del Ministerio Público…” y que además al momento de la apreciación de las mismas por parte de la jueza a quo, “…fueron apreciadas…como si se tratara de una Prueba Testimonial cuando debió hacerlo como una Prueba Documental…”.
Por último, señala el recurrente que la jueza de instancia incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión por cuanto a su criterio, la juzgadora apreció de forma parcial el acervo probatorio cuando lo correcto era “…hacer un análisis del acervo probatorio en su totalidad y cuando pase a analizar la prueba deben analizarla desde todos los aspectos que fortalezcan la inculpación como la exculpación, realizando el análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso en su totalidad…”; motivo por el cual solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación, se declare con lugar en la definitiva, se anule la decisión apelada y se realice un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión.
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 22 de septiembre de 2.022, se llevó a cabo la audiencia oral respectiva en la presente causa penal, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
La Jueza Presidenta sede la palabra a la defensa privada, abogado, Yonatan (Sic) Miguel Escobar Sánchez, indica que tomara la palabra en representación de la defensa privada y expone: “Buenas Tardes en ocasión al artículo 83 de la Ley especial nos establece una norma de remisión en lo no previsto en esta ley se utilizara supletoriamente la disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que son las formalidades que deben contener todas sentencia condenatoria, la misma decisión no cumple con esta norma al omitir, los requisitos dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, contenidas en el numeral 2, solicito que revisen ustedes como tribunal de alzada que la jueza de juicio número dos, omitió hacer referencia al tema de los hechos del juicio oral y privado. Denuncio que en fecha 10/02/2022 no hay un nexo causal entre los hechos que le atribuyen ante mi representado con los resultados objetivos físicos encontrados en la victima, por cuanto estaríamos tratando de una ilogicidad de las pruebas decantadas en juicio se destruye una a otra, como lo es el testimonio del único testigo, en cuanto a la prueba objetiva, como lo es la valoración médica realizada a víctima, examen practicado a la víctima en fecha 12/09/2019. Denuncio: conforme al artículo 127 y 128 de la Ley especial, en cuanto al Ministerio Público en su acusación no promovió al ciudadano Alexander Traspalacio Traspalacio y la misma fue incorporada a debate a juicio oral sin que haya sido promovida en el escrito acusatorio. No haciendo de esta manera las pruebas de la Defensa Privada como lo es el caso de la ciudadana Gregoria Herlinda Bracho Figueroa el cual tempestivamente promovida por la Defensa y admitida en el auto de apertura a juicio, omitiendo su declaración, si explicar porqué (Sic) no se escucharía ni prescindiendo de la misma, vulnerando así el derecho a la defensa de nuestro representante. Ultima denuncia, sobre la pruebas anticipadas, fueron dos escuchadas en un juicio anterior, y fue interrumpido por la incorporación de la jueza, perdiendo así la inmediación, puesto que la Defensa solicito que sea escuchada nuevamente y no se escucho(Sic), perdiendo así la inmediación del caso, además en esa prueba anticipada, nos ordenaron, escribir las preguntar que se debían realizar en una hoja, desvirtuando la oralidad del acto, sin poder esta defensa objetar las preguntas subjetivas por parte de la fiscalía. Solicito se declare con lugar el presente recurso, que conozca de la causa otro tribunal que no haya intervenido en el mismo. Es todo”. SE LE CONCEDE LA PALABRA AL ACUSADO Freddy Alexis Medina Arroyo, titular de la cédula de identidad n° 9.558.970, quien una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del articulo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal expone: “No deseo declarar”. Es todo. La ciudadana Presidenta de la Corte Abg. Milagro Pastora López Pereira, toma la palabra y expone: Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso de ley, para la publicación de la decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se Ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara a objeto de informar la incomparecencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público a pesar de estar debidamente citado para la realización del acto. Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 1:15 pm.
(...Omissis...)
(Mayúscula, subrayado y negrita del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la garantía del debido proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el derecho a la defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el ciudadano abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.022 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2.022; mediante la cual, se condena al ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, por la comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando cuatro (04) denuncias que a su criterio, traen como consecuencia la nulidad de la decisión, siendo las mismas las descritas a continuación:
• Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud que la decisión objeto de apelación no cumple con los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal al evidenciarse por parte de la juzgadora de instancia la omisión del numeral 2° del referido artículo referente a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio.
• Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que a través de los medios de prueba evacuados en el juicio oral no se logró comprobar la culpabilidad del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, toda vez que los hallazgos señalados en el informe médico forense no concuerdan con las testimonial ofrecidas en el juicio oral.
• Violación a los principios de la audiencia oral, toda vez que se incorporó la declaración del ciudadano Alexander José Traspalacio, aun cuando no fue promovido por el Ministerio Público y que además, durante la fase de juicio oral se practicaron las pruebas anticipadas de los niños J.S.T.H, I.V.T.H y S.T.H contraviniendo la naturaleza procesal del acto, pues las mismas se practican es etapa anterior al juicio oral.
• Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, en virtud que la juzgadora analizó de forma parcial el acervo probatorio cuando lo correcto era hacer un análisis del acervo probatorio en su totalidad, debiendo tomar en consideración aquellos hechos que inculpen o exculpen al ciudadano de autos.
En este sentido, este Tribunal Colegiado en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una instancia superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERA DENUNCIA
En primer lugar, arguye el recurrente que la juzgadora de instancia incurrió en el incumplimiento de los requisitos de forma de la sentencia condenatoria, específicamente del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, trayendo como consecuencia que quien realice lectura de la decisión, no tendría pleno conocimiento de lo debatido durante el juicio oral ya que no se estableció el thema decidemdum, indicando cual es la pretensión fiscal contenida en la acusación y de la defensa contenida en la contestación de la acusación; y a su vez, señala que la juzgadora de instancia también incumplió con la exigencia prevista en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, al no establecer en forma provisional la fecha en la cual finalizará la sentencia.
Al respecto, debe señalarse que la sentencia, es la resolución judicial que pone fin al proceso declarándose la culpabilidad o inocencia del ciudadano acusado; por tanto, al momento de su redacción, el juzgador o la juzgadora, deben cumplir con los requisitos sine qua non previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo los mismos:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio
3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados
4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho
5.- La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
Los requisitos anteriormente enunciados, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, por lo que de ningún modo pueden ser omitidos por el juzgador o juzgadora de instancia, so pena de nulidad.
En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta la omisión por parte de la Juzgadora de instancia del numeral 2 del artículo antes mencionado, referente a “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que conforme a la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 04 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204):
(...Omissis...)
“…radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia...”
(...Omissis...)
Del extracto antes trascrito, se desprende que la sentencia debe establecer los hechos objetos del debate, es decir, de aquello que se va a comprobar o desvirtuar a través del juicio oral; debiendo tomarse en consideración los alegatos plasmados en la acusación y en la contestación de la misma.
Ahora bien, en la decisión puesta bajo revisión de esta alzada que fuere transcrita en su totalidad en los capítulos que anteceden, se evidencia que la juzgadora de instancia procede en primer lugar, a dejar constancia del tribunal que emite la sentencia y la forma en la que está conformado el mismo (jueza, secretaria y alguacil) e igualmente, deja plasmado los datos de identificación plena del acusado (nombre, cédula de identidad, nacionalidad, fecha de nacimiento, edad, domicilio y números telefónicos de ubicación); seguidamente, en un capítulo denominado “DE LOS ANTECEDENTES” la juzgadora deja asentada la fecha en que se aboca al conocimiento y la fecha en que se declaró abierto el debate.
Continuando con el análisis estructural de la sentencia objetada, se denota que la jueza a quo procede plasmar a través del capítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS”, la forma de ocurrencia del hecho lesivo para de seguidas, dar inicio al análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el juicio oral mediante el capítulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”, que a su vez se subdivide en “TESTIMONIALES” Y “DOCUMENTALES”.
Posteriormente, la Jueza de juicio establece las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a declarar la participación y culpabilidad del ciudadano Freddy Medina en la comisión del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para luego establecer la pena aplicable y finalizar con la dispositiva de la decisión y posterior suscripción de la sentencia.
De lo antes transcrito, se constata que la juzgadora de instancia cumple a cabalidad con los requisitos de la sentencia establecidos en los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, omite por completo señalar los hechos y circunstancias objeto del juicio; requisito previsto en el numeral 2 del artículo antes señalado que de ningún modo, puede confundirse con los hechos acreditados durante la realización del juicio, tal y como presume esta alzada ocurrió en el caso de marras; pues los hechos a los que se refiere el prenombrado numeral, versan sobre la acusación presentada y la contestación de la defensa; es decir, de aquellos hechos que deben esclarecerse a través del juicio oral, siendo éste el thema decidemdum del juicio oral tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito.
Cabe destacar, que esta Corte de Apelaciones procedió a analizar la totalidad de la sentencia emitida por el tribunal de instancia a los fines de verificar si la juzgadora a quo plasmó de algún modo, los hechos y circunstancias objeto del juicio con la finalidad de evitar decisiones arbitrarias en el presente fallo; no existiendo dudas para esta alzada, que la Jueza recurrida omitió plasmar tales hechos en su decisión; por lo que, al tratarse de una exigencia legal, su omisión constituye una violación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo indefectiblemente esta Corte de Apelaciones declarar con lugar la presente denuncia y a su vez, la nulidad de la decisión publicada en fecha 18 de abril de 2.022.- Así se decide.-
Ahora bien, habiéndose constatado la omisión incurrida por el tribunal de instancia en la decisión apelada, debe necesariamente esta Corte de Apelaciones ejercer una labor pedagógica en lo que concierne a la estructuración de una sentencia definitiva; esto, con la única finalidad que sean realizadas las correcciones pertinentes y así evitar que las futuras decisiones carezcan de alguno de los requisitos de ley que resten validez a las mismas.
En efecto, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se señaló anteriormente, establece una serie de requisitos que deben ser de obligatorio cumplimiento al momento de redactar una sentencia definitiva (condenatoria, absolutoria o sobreseimiento); estos requisitos, fueron desglosados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2.022, con ponencia de la Magistrada Elsa Yaneth Gómez Moreno (Exp. AA30-P-2022-000204) ut supra citada, mediante la cual deja plasmado lo siguiente:
(...Omissis...)
“…Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el (Sic) se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad.
(...Omissis...)
(Negrita del texto)
Tal y como se observa en el extracto jurisprudencial antes transcrito, el cumplimiento de los requisitos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirá garantizar a las partes intervinientes en el proceso, una decisión obtenida bajo argumentos lógicos, razonados, y legales, sin dejar lugar a la arbitrariedad.
Así pues, esta Corte de Apelaciones insta a los Jueces y Juezas de Juicio que hacen vida en el Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a ser cautelosos en la elaboración de las sentencias; específicamente, al momento de establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, donde no es necesaria una transcripción total de la acusación y la contestación, sino que por el contrario, debe preponderar un análisis del Juez sobre los hechos controversiales que se debatirán en el juicio oral.
SEGUNDA DENUNCIA
Pese a la declaratoria de nulidad anterior, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta a las demás denuncias planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, se considera necesario alterar el orden de resolución de las mismas, procediendo a dilucidarse en el presente capítulo, la tercera denuncia señalada en el escrito de apelación consistente en la “Incorporación de pruebas con violación a los principios de la audiencia oral”.
Precisando de una vez, el recurrente considera que existió la violación de los artículos 1, 12 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en lo referente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó la declaración del ciudadano Alexander José Traspalacio sin que este hubiese sido promovido por el Ministerio Público en la acusación, sino que fue el juez de control que lo incorporó al acervo probatorio, sin explicación alguna; manifestando que en fecha 03 de febrero de 2.022, previo a la declaración del prenombrado ciudadano, la defensa hizo oposición para la evacuación de su testimonio, la cual fue declarada sin lugar; siendo el motivo de la oposición que no había sido promovido por las partes, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, refiere que los testimonios de S.T.H (víctima de 03 años de edad) y J.A.T.H (13 años de edad), fueron apreciados de forma errónea por la jueza como pruebas anticipadas, mientras que los testimonios de J.S.T.H (11 años de edad), I.V.T.H (10 años de edad) Z.T.H (07 años de edad) , fueron tomadas bajo la modalidad de prueba anticipada, sin darse los supuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando además que en lo referente al testimonio de J.A.T.H (adolescente de 13 años de edad) fue valorado como una testimonial cuando lo correcto era valorarla como una prueba documental.
En este mismo orden de ideas, arguye el apelante que la prueba anticipada debe practicarse antes de la audiencia de juicio y no dentro del juicio como indebida e ilegalmente ocurrió en el caso de marras, trayendo como consecuencia la incorporación de manera ilegítima de las pruebas anticipadas toda vez que fueron realizadas en juicio interrumpido y las otras declaraciones se escucharon en juicio; asimismo, señala que la juzgadora de instancia no explicó por qué ordenó realizar las mismas, aunado a que la audiencia fue atípica porque se le exigió a la defensa escribir las preguntas en un papel, vulnerando la oralidad y el control de la prueba, a través de objeciones a las preguntas sugestivas realizadas por el Ministerio Público.
Procediendo esta alzada a dar respuesta a las denuncias antes señaladas, se tiene que en primer lugar, el recurrente señala que el testimonio del ciudadano Alexander José Traspalacio, no fue promovido por el Ministerio Público en la acusación, sino que por el contrario, fue el juez de control que lo incorporó al acervo probatorio.
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que en fecha 24 de octubre de 2.019, el titular de la acción penal presenta acusación en contra del ciudadano Freddy Medina en donde ofreció como medio de prueba, el acta de entrevista del ciudadano Alexander José Traspalacio Traspalacio, titular de la cédula de identidad V-13.644.844, tal y como consta al folio noventa y uno (91) de la pieza uno (01) de la causa principal.
Posteriormente, en fecha 07 de noviembre de 2.019, se lleva a cabo audiencia preliminar en la presente causa, donde el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, admite todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en fecha 11 de noviembre de 2.019, fundamental tal decisión, haciendo mención expresa sobre la admisión de la “…Declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE (Sic) TRASPALACIOS, titular de la cedula (Sic) v-13.644.844, en su condición de tío y testigo presencial de los hechos…”; tal y como consta al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente.
Si bien es cierto el titular de la acción penal ofreció como medio de prueba el acta de entrevista rendida en fase de investigación por el prenombrado ciudadano; no es menos cierto que el juez no solo admitió la referida documental, sino que también, admitió la testimonial del ciudadano Alexander José Traspalacios; hecho este, que de ningún modo, violenta los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, toda vez que las actas de entrevistas por sí solas, no constituyen un medio de prueba que pueda ser evacuado por su simple lectura en el juicio oral pues, es a través del contradictorio obtenido de la testimonial evacuada en el juicio que al acusado se le permite no solo participar en los actos de producción de las pruebas, sino también controlar y examinar la mismas; por lo que si el juez de control hubiese admitido únicamente la prueba documental, a todas luces habría vulnerado el derecho a la defensa que le asiste al acusado, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 1303 de fecha 20 de junio de 2.005 al establecer lo siguiente:
(...Omissis...)
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
(...Omissis...)
Por tanto, la admisión de la testimonial del ciudadano Alexander José Traspalacios, por parte del tribunal de control, lejos de ser incorporada con violación a los principios de la audiencia oral tal y como lo señala el recurrente, garantizó no solo el derecho a la defensa, sino el principio de presunción de inocencia del acusado al permitirle examinar y desvirtuar con su interrogatorio, el testimonio rendido en sala de audiencias. Así se decide.-
Dando continuación a las denuncias plasmadas en el presente capítulo, refiere el apelante que los testimonios de la niña S.T.H (víctima de 03 años de edad) y el adolescente J.A.T.H (13 años de edad), fueron apreciados de forma errónea por la jueza como pruebas anticipadas, mientras que los testimonios de J.S.T.H (11 años de edad), I.V.T.H (10 años de edad) Z.T.H (07 años de edad) , fueron tomadas bajo la modalidad de prueba anticipada, sin darse los supuestos del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “…cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…”; denotándose que la prueba anticipada, como su nombre lo indica, se realiza antes del juicio oral, en forma excepcional dada la existencia de un obstáculo difícil de superar; debiendo siempre fundarse la solicitud de la práctica de la misma ante el juez de control.
En el caso que nos ocupa, verifica esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa penal, que durante la etapa de investigación la defensa privada solicitó la realización de prueba anticipada de declaración de la víctima y su entorno familiar, ante la Fiscalía del Ministerio Público, específicamente el fecha 24 de septiembre de 2019, tal como consta en escrito inserto en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza número 1, en la cual se lee: “(…) Así mismo ratificamos la solicitud hecha por la defensa en la audiencia de presentación en cuanto a la realización de prueba anticipada y la valoración psicológica del entorno familiar de la presunta víctima (…)”, resaltando esta Alzada que de la revisión realizada al contenido del acta de audiencia de presentación de imputado, la defensa privada no realizó solicitud de prueba anticipada, ni evaluación psicológica al entorno familiar de la víctima, sin embargo, en fecha 10 de octubre de 2019, la defensa solicita la intervención del juez de control en la fase de investigación dado que las diligencias solicitadas en fecha 24 de septiembre de 2019, el Ministerio Público no había emitido pronunciamiento por escrito, en consecuencia el Juez de Control en fecha 09 de octubre de 2019, dicta auto por el cual ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines que informe al tribunal si ha emitido respuesta a las solicitud hecha por la defensa y así mismo fija la realización de prueba anticipada de declaración para el día jueves 17 de octubre de 2019, a las 9:30 horas de la mañana.
En fecha 17 de octubre de 2019, se difiere el acto de prueba anticipada de declaración por falta de traslado, verificándose la asistencia de la víctima debidamente acompañada de su representante legal, la representación del Ministerio Público y la defensa privada abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de octubre de 2019, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 28 de octubre de 2019, no se celebra el acto por falta de traslado, verificándose igualmente la comparecencia de la defensa privada, pautándose nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2019, a las 10:30 horas de la mañana.
El 07 de noviembre de 2019, no se constituyó el tribunal a los fines de realización del acto de prueba anticipada de declaración de la víctima, sin embargo, siendo las 12:30 horas de la mañana, se constituye a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.
En este mismo orden de ideas, celebrada la audiencia preliminar el Juez de Control admite totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y parcialmente los medios de prueba promovidos por la defensa, resaltando esta Alzada que admite la declaración testimonial de victima S.T.H (03 años de edad), el adolescente J.A.T.H (13 años de edad), el niño J.S.T.H (11 años de edad), la niña I.V.T.H (10 años de edad) y el niño Z.T.H (07 años de edad), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de su padre y madre; no obstante, el tribunal recurrido en fecha 17 de febrero de 2.022, estando iniciado el juicio oral, recepciona la testimonial de la niña victima S.T.H (03 años de edad), dejando constancia que la misma “…se tomará en CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA DE COFORMIDAD AL ARTICULO (Sic) 289 DEL CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL…”, tal y como consta en acta inserta del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente; posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2.020, la juzgadora de instancia evacúa la testimonial del adolescente J.A.T.H (13 años de edad), dejando constancia nuevamente que la misma“…se tomará en CARÁCTER DE PRUEBA ANTICIPADA DE COFORMIDAD AL ARTICULO (Sic) 289 DEL CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL…”; tal y como consta del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) de la segunda pieza del expediente; no obstante en fecha 19 de octubre de 2.020, es interrumpido el juicio oral en virtud de abocarse al conocimiento de la causa la jueza provisoria del Tribunal, Raleymar Dayana Alvarado Yépez.
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2.021, se evacúa el testimonio del niño J.S.T.H (11 años de edad), dejando la juzgadora asentado en acta que “…la presente declaración revestirá carácter de prueba anticipada de conformidad al artículo 289 del CODIGO (Sic) ORGANICO (Sic) PROCESAL PENAL…”; tal y como consta del folio ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la segunda pieza del expediente; y posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2.021 se recepcionan las testimoniales de la niña I.V.T.H (10 años de edad) y el niño Z.T.H (07 años de edad)las cuales también se evacúan con carácter de prueba anticipada, según consta en acta que riela inserta del folio noventa (90) al folio noventa y dos (92) de la tercera pieza del expediente.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, podría presumirse que las testimoniales antes mencionadas, se evacuaron con carácter de pruebas anticipadas sin cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido practicadas durante el juicio oral tal y como lo manifiesta el recurrente; sin embargo, debe resaltar esta Corte de Apelaciones que las testimoniales ut supra señaladas no fueron evacuadas como pruebas anticipadas propiamente, pues claramente las declaraciones fueron rendidas durante la fase de juicio oral; denotándose que la juzgadora a quo, al dejar constancia que dichas declaraciones revestirían del carácter de prueba anticipada, garantizó el interés superior de esos niños, niñas y adolescentes al evitar su revictimización ante un posible futuro juicio en caso de interrupción o en su defecto, ante la anulación del mismo.
Es menester recalcar que los Tribunales de la República, tienen como piedra angular evitar la revictimización; que no es más que la experiencia que victimiza a una persona en dos o más momentos de sus vidas y que conllevan a estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan su vida cotidiana.
En lo que concierne a niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de hechos lesivos como en el caso de marras, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°1049 de la Sala Constitucional, reconoce que en los procesos judiciales están propensos a ser revictimizados, describiendo las consecuencias de ese fenómeno en los siguientes términos:
(…) “Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración (…)” (La negrilla pertenece a la sentencia).
Del análisis de la sentencia descrita anteriormente tenemos, que durante un proceso penal, pueden existir actuaciones que involucren a niños, niñas y adolescentes en condición de víctima o calidad de testigo que originen victimización secundaria pues, en el supuesto que se trate de una víctima de un hecho lesivo, la revictimización surgiría ante temor en encontrarse con el victimario, trayendo como consecuencia su afectación emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo; mientras que, en el supuesto que la participación de ese niño, niña o adolescente sea en calidad de testigo, puede verse afectada la fijación de recuerdos en forma permanente por encontrase en un proceso de desarrollo y madurez; por lo que las declaraciones de ese testigo en el transcurrir del tiempo, puede operar en forma contraria al objeto del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, frente a la necesidad de escuchar el testimonio de niños, niñas y adolescentes, víctimas o testigos de hechos lesivos, se plantea un choque entre el derecho a ser oído de niños, niñas y adolescentes, el objeto del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y la necesidad de evitar la revictimización, el derecho internacional de los derechos humanos reconoce la vulnerabilidad de acceso a la justicia para niños, niñas y adolescentes, entre ese reconocimiento tenemos las “Consideraciones Especiales de las Directrices sobre Justicia en Asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos” aprobadas por la Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, las cuales establecen que: “ (…) los niños son vulnerables y requieren protección especial apropiada para su edad, nivel de madurez y necesidades individuales y especiales” Asimismo las Reglas de Brasilia que forman parte de una Convención que se aprobó en la (Decimocuarta) XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, celebrada en Brasilia los días 4, 5 y 6 de marzo de 2008, refiere que:
(…) “Se considera en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tenga una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la infracción penal o de su contacto con el Sistema de Justicia, o para afrontar los riesgos de sufrir una nueva victimización. La vulnerabilidad puede proceder de sus propias características o bien de las circunstancias de la infracción penal. Destacan a estos efectos, entre otras víctimas, las personas menores de edad, las víctimas de violencia doméstica o intrafamiliar, las víctimas de delitos sexuales, los adultos mayores, así como los familiares de víctimas de muerte violenta”
Las Reglas de Brasilia también establecen que a razón de la condición de vulnerabilidad de los niños víctimas de delitos genera obligaciones para los Estados en especial la obligación de mitigar los efectos negativos del delito es decir, la victimización primaria, asimismo procurar que el daño sufrido por la víctima del delito no se vea incrementado como consecuencia de su contacto con el sistema de justicia, es decir, victimización secundaria. Entre ese conjunto de obligaciones al celebrarse actos en el sistema de justicia tenemos:
1. Se deberá celebrar en una sala adecuada.
2. Se deberá facilitar la comprensión utilizando un lenguaje sencillo.
3. Se deberá evitar todos los formalismos innecesarios, tales como la toga, la distancia física con el Tribunal y otros similares.
Igualmente ha identificado que las principales formas de revictimización en los niños son:
1. La sugerencia de la responsabilidad del niño en los hechos;
2. El someter al niño en preguntas constantes sobre los hechos, sea por desconocimiento técnico del personal o por la falta de coordinación entre las instituciones de justicia criminal ;
3. La responzabilización del niño en los resultados del proceso;
4. La actuación sin asesoramiento jurídico, psicológico y social;
5. La actuación con el niño de manera sobreprotectora;
6. El proceso pasa a ocupar el centro de de vida cotidiana del niño.
El Estado venezolano ha reconocido a través de ratificación de Acuerdos; Tratados y promulgación de leyes la importancia de implementar en el desarrollo de procesos administrativos o judiciales en los cuales intervengan niños, niñas y adolescentes mecanismos que garanticen un equilibrio entre en derecho a ser oído y la prevalencia de la garantía de evitar la revictimización, así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 establece la garantía de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que conciernen. (…)”
Asimismo la Ley de Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales como instrumento que persigue proteger la integridad física y emocional de las personas que han resultado lesionadas por la comisión de delitos y que son reconocidas como víctimas directas o indirectas, reconoce a los niños, niñas y adolescentes víctimas o testigos de hechos lesivos como víctimas especialmente vulnerables, tal como lo prevé en su artículo 6:
Víctimas especialmente vulnerables
"Los ejecutores o ejecutoras de lo dispuesto en la presente Ley deben prestar especial atención a las personas adultas mayores, con discapacidad, niños, niñas y adolescentes y personas víctimas de delitos sexuales o de violencia intrafamiliar. (La negrilla pertenece a la Corte).
El Estado venezolano dando cumplimiento a las directrices dictadas por los Convenios y tratados internacionales desarrolla acciones de carácter legislativas dirigidas a garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, ejemplo de esas acciones es la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en aras de garantizar esa protección integral establece el Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes como principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sentado criterio en reiteradas sentencias sobre la protección de niños, niñas y adolescentes intervinientes en procesos penales y formas para evitar su revictimización , así tenemos las siguientes sentencias:
Sentencia N° 156 del 21 de marzo de 2014, caso “Ingo Ricardo TrossVareschi.”:
“(...) en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (…)”
Sentencia N° 454 del 21-5-2014, caso “Eli Guillermo González Osorio”:
“... esta Sala, ha reiterado su preocupación por la protección de los derechos de las víctimas, muy especialmente procurando que el proceso penal sea un instrumento eficaz de justicia, mediante criterios progresistas que contribuyan a disminuir los impactos relacionados con los estigmas personales y sociales de la revictimización (ver sentencias nros. 991/2008 caso: Miguel SolierAniorte y otros; 1550/2012 caso: Yaxmary Elvira Legrand; 1049/2013 caso: Kendry Soto; entre otras).
A ello debe agregarse, que esta Sala en su condición de máximo garante de la constitucionalidad debe brindar especial protección a los derechos de los niños y niñas que son víctimas en cualquier proceso penal, y ante las circunstancias de este caso concreto la Sala está en la necesidad de reiterar los propósitos que fundamentaron los criterios establecidos en las referidas sentencias.
(…)
Así las cosas y atendiendo al interés superior del niño, dadas las circunstancias que en el presente caso interesan al orden público, esta Sala estima que es procedente anular la decisión dictada, el 16 de noviembre de 2012, por el Tribuna Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se ordena que no sea practicada una nueva experticia ano-rectal al niño víctima, pues los razonamientos previamente expuestos dan cuenta de que su realización, en el presente caso, resulta innecesaria y, además, revictimizante. ...”
Sentencia 1049 del 30 de julio de 2013, caso Kendry Soto:
“... esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
(…)
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
(…)
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada
(…)
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Por tanto, haberse escuchado las testimoniales de la niña victima S.T.H (03 años de edad), el adolescente J.A.T.H (13 años de edad), el niño J.S.T.H (11 años de edad), la niña I.V.T.H (10 años de edad) y el niño Z.T.H (07 años de edad), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como pruebas anticipadas, de ningún modo soslayó derechos y garantías constitucionales; sino que por el contrario preservó los hechos sometidos a su conocimiento en el trascurso del tiempo y evitó que los mismos fueran revictimizados al someterlos nuevamente a comparecer a un juicio oral por motivos de interrupción o nulidad absoluta del juicio.
Así pues, aun cuando fue decretada la nulidad absoluta de la decisión dictada por el tribunal de instancia en la denuncia antes dirimida; las pruebas anticipadas del adolescente J.A.T.H (13 años de edad), el niño J.S.T.H (11 años de edad), la niña I.V.T.H (10 años de edad) y el niño Z.T.H (07 años de edad), cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mantienen plena eficacia jurídica para el futuro juicio a celebrarse con la finalidad de evitar la revictimización de los mismos, conforme a los principios constitucionales antes señalados. Así se decide.-
En referencia a la testimonial de la niña victima S.T.H (03 años de edad), celebrada en fecha 17 de febrero de 2.020 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, se observa que el acta levantada por el tribunal inserta del folio veinte (20) al folio veinticuatro (24) de la segunda pieza del expediente, no fue suscrita por la defensa técnica ni por el acusado Freddy Medina en señal de comparecencia y conformidad en el acto, lo que hace al acto anulable
Sin embargo, verifica esta Corte de Apelaciones que a pesar de la irregularidad vislumbrada, la parte con derecho a solicitar la nulidad de la misma, -en este caso la defensa privada hoy recurrente-, convalidó el acto conforme a lo previsto en el artículo178 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia expresa en el recurso de apelación de lo siguiente:“…la víctima STH y su hermano JATH, cuyas declaraciones también se escucharon en la fase de juicio en fechas 17 de Febrero del 2020 y 11 de Marzo (Sic) del 2020…”; aseveración que a criterio de esta alzada, da plena certeza que los abogados Yonathan Escobar y Erlymar Medina, no solo tuvieron conocimiento del acto sino que además comparecieron al juicio oral y ejercieron el contradictorio en garantía del derecho a la defensa del acusado de autos.
Además, en el acta secretarial mediante la cual se deja asentada la evacuación de la testimonial antes identificada, se desprende que el secretario a quo, deja constancia que“…se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados…”; entre ellos al abogado Yhonathan Escobar, y la ciudadana abogada Erlymar Medina, quienes ejercieron preguntas a la niña victima tal y como consta en el acta inserta al expediente.
En lo que concierne a la falta de rúbrica del ciudadano acusado Freddy Medina en la referida acta penal, verifica esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto el acta de audiencia no fue suscrita por el prenombrado ciudadano, no es menos cierto que el acusado plasmó su firma y sus huellas dactilares en la boleta de traslado librada en la misma fecha de la celebración de la audiencia; es decir, 17 de febrero de 2.020,tal y como consta al folio veinticinco (25) de la segunda pieza del expediente, lo que a todas luces desvirtúa su incomparecencia al acto.
Por lo tanto, al evidenciar esta Corte de Apelaciones que a pesar que el acta que recoge el testimonio de la niña víctima no fue suscrita por la defensa privada; tal omisión no resta validez y eficacia jurídica al acto por cuanto se llevó a cabo conforme a los parámetros de ley y en presencia de todas las partes intervinientes en el proceso penal. Así se decide.-
Por otra parte, arguye el recurrente que el testimonio de J.A.T.H (adolescente de 13 años de edad), fue valorado como una testimonial cuando lo correcto era valorarlo como una prueba documental por haber sido evacuado en un juicio interrumpido; situación que se repite con la declaración de la niña victima S.T.H de 03 años de edad; lo que a su criterio acarrea que dichos medios de prueba, se hayan incorporado con violación a los principios de la audiencia oral.
Sobre este punto, observa esta Corte de Apelaciones que tal y como señala el recurrente, el testimonio del adolescente J.A.T.H y la niña victima S.T.H, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recepcionaron en carácter de prueba anticipada durante la celebración de un juicio que fue interrumpido; y posteriormente, en el nuevo juicio oral, ambas actas de audiencia de pruebas anticipadas, fueron incorporadas para su lectura en fecha 10 de febrero de 2.022, antes de declararse cerrado el debate, tal y como consta al folio ciento treinta y cuatro (134) de la segunda pieza del expediente; siendo las mismas valoradas por el tribunal como pruebas testimoniales, según consta en la decisión objeto de revisión por este Tribunal colegiado.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer numeral, se señala que podrán ser incorporados por su lectura “…Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme de la prueba anticipada…”; lo que pudiera suponer que al momento de su valoración, deben considerarse como pruebas documentales y no como pruebas testimoniales tal y como manifiesta el recurrente de marras; sin embargo, a pesar que dicho medio de prueba se incorpora como documental, lo que se valora es el testimonio en este caso del adolescente J.A.T.H de 13 años de edad, y de la niña victima S.T.H de 03 años de edad, que quedaron plasmados en actas de fechas 11 de marzo de 2.020 y 17 de febrero de 2.020 respectivamente como prueba anticipadas; motivo por el cual, la valoración de los mismos como testimoniales por parte del tribunal de instancia no acarrea ninguna violación a los principios del juicio oral. Así se decide.-
TERCERA DENUNCIA
Denota esta alzada de la revisión efectuada al recurso de apelación que las denuncias restantes (segunda y cuarta conforme al recurso de apelación), versan sobre vicios en la motivación de la sentencia; motivo por el cual, se procederá a resolver las mismas en el presente capítulo.
Ahora bien, el recurrente denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en la decisión dictada por el tribunal de instancia toda vez, que a través de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, no se logró comprobar la culpabilidad del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, debido a que los hallazgos señalados en el informe médico forense no concuerdan con las testimoniales ofrecidas en el juicio oral ya que a través del resultado del reconocimiento médico forense se concluyó que los hechos ocurridos el 07 de septiembre de 2.019, no concuerdan con el resultado físico observado en la victima, ya que el médico forense manifestó durante el juicio oral no haber observado lesiones recientes en la victima que le pudiera causar una penetración reciente, desvirtuándose así el testimonio del niño J.T cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello, denuncia el recurrente omisiones de fórmulas sustanciales que causan indefensión porque a su criterio, la juzgadora a quo no analizó en su totalidad el acervo probatorio pues, da mérito probatorio a una parte de la declaración sin emitir pronunciamiento expreso sobre qué valor le va a conceder a la otra parte en la que omitió pronunciarse; además, señala que en el auto de apertura a juicio realizada por el tribunal de control, se admitió la testimonial de la ciudadana Gregoria Bracho promovida por la defensa técnica; siendo el caso que su declaración nunca fue evacuada en el juicio oral, ni se señalaron los motivos de su prescindencia; y a su vez, señala que la juzgadora evacuó el testimonio del ciudadano Alexander José Traspalacio sin que el mismo hubiese sido previamente ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público.
En este sentido, y a los fines de dar respuesta a las denuncias antes señaladas, se tiene que la motivación consiste en el razonamiento lógico y explícito del sentenciador sobre la conclusión arribada en un determinado juicio, cuyo objeto principal es el control frente a la arbitrariedad de los jueces tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro.° 241, de fecha 25 de abril de 2.000; permitiéndole a las partes obtener una decisión fundada en derecho al conocer las razones de conllevaron a tal dictamen, como garantía de la tutela judicial efectiva; tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 389 de fecha 19 de agosto de 2.010.
Así las cosas, denota esta Corte de Apelaciones que en la decisión objeto de apelación, la juzgadora de instancia otorga valor probatorio a los siguientes medios de prueba:
o Testimonio de la niña victima S.H.T de tres (03) años de edad. (Prueba Anticipada)
o Testimonio del adolescente J.A.T.H de trece (13) años de edad.
o Testimonio de la ciudadana Brígida Hernández.
o Testimonial del niño J.S.T.H de once (11) años de edad.
o Testimonio del funcionario Adán Cordones, en su carácter de funcionario actuante.
o Testimonio del funcionario Agüero Pacheco, adscrito al CONAS Lara.
o Testimonio del funcionario Sadán Paredes Fonseca.
o Testimonio del Médico Forense Alí Sánchez.
o Testimonio de la ciudadana Yessica María de la Concepción Vargas.
o Testimonio de la ciudadana Elena María Tovar Rivero.
o Testimonio de la ciudadana Belkys Chiquinquirá Campos Camacaro.
o Testimonio del funcionario Gabriel Jonás Piña Palencia.
o Testimonial de la Psicóloga Joancely Álvarez.
o Testimonio del ciudadano Jorge José Traspalacio.
o Testimonio de la niña I.V.T de diez (10) años de edad.
o Testimonio del niño S.T de siete (07) años de edad.
o Testimonio del adolescente A.J.T.H de once (11) años de edad.
o Testimonio del ciudadano Alexander José Traspalacio Traspalacio
o Testimonio del ciudadano Alex Armando Amoros.
o Testimonio de la ciudadana Teresa Ramona Rodríguez Suarez.
o Acta de Investigación Penal de fecha 09/09/2019
o Acta de Entrevista N° 339, de fecha 09/09/2019, tomada al adolescente J.A.T.H.
o Acta de Entrevista N° 340, de fecha 09/09/2019, tomada al adolescente L.F.M.F.
o Acta de inspección ocular N° 342, de fecha 09/09/2019, suscrita por los actuantes adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Lara,
o Acta de Entrevista de testigo de fecha 08/10/2019, tomada a la ciudadana María de la Concepción Vargas
o Acta de Entrevista de testigo de fecha 08/10/2019, tomada a la ciudadana Elena María Tovar Rivero
o Acta de Entrevista de testigo de fecha 11/10/2019, tomada a la ciudadana Teresa Ramona Rodríguez Suarez
o Reconocimiento Médico Legal N° 356-1326-1882-19, de fecha 18/09/2019, realizado por el Dr. JoséAlí Sánchez Vargas Experto Profesional I adscrito al departamento de medicina y ciencias forenses Lara, practicado a la niña T.H.J.S. de 03 años de edad
o Acta de entrevista de 11/10/2019 tomada a la niña. J.S.T.H. de 03 años de edad.
o Acta de entrevista de fecha 21/10/2019, tomada a la ciudadana Hernández Brígida del Valle
o Acta de entrevista de fecha 21/10/2019, tomada al ciudadano Alexander José Traspalacios.
o Acta de entrevista de fecha 23/10/2019 tomada a la ciudadana Belkis Chiquinquirá Campos Camacaro
o Acta de entrevista de fecha 23/10/2019, tomada al ciudadano Alex Armando Amoros.
Así, a los medios de prueba antes señalados, la juzgadora de instancia otorgó valor probatorio y procedió a concatenarlos y adminicularlos entre sí, arribando a la siguiente conclusión:
(...Omissis...)
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima (Sic)mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, FREDDY MEDINA, asi(Sic) como los dichos de los testigos presenciales J.A.T,H y J.S.T.H, quienes dentro de la sala de audiencia narraron de manera coherente los hechos, sin que existiera contradicción alguna pues los tres indican que se estaban en su casa y llega el acusado a llevarle algo a su mama y ellos deciden irse sin autorización de su madre con el acusado a su casa y es aquí donde comienzan los actos del acusado destinado no solo asegurar el hecho punible sino que el mismo pasara inadvertido pues se observa como los testificantes indicaron que al darse cuenta que la niña de tres años tambien(Sic) había emprendido la marcha junto a sus hermanos ellos les dijeron que se quedara pero el acusado le dijo que a ella le habían dado permiso, lo cual es contario a los alegado por la ciudadana Brigida(Sic) quien indico que los niños se fueron sin su consentimiento, es aquí cuando el acusado se lleva a los niños JATH, JSTH y a la vicitma (Sic)de autos y no le basto con llevárselos sino que cuando llegan a su casa a los dos niños los deja dentro de su vivienda y cierra la puerta y deja a la niña con el(Sic) en el carro lejos de la protección no solo de sus padres sino de sus hermanos mayores, y ello con el propósito de efectuarle los actos de transgresión sexual que fueron indicado por la víctima en su prueba anticipada, y que cuando el niño JATH se da cuenta de lo que esta(Sic) pasando al ver que el acusado le hacia(Sic) gestos a su hermana como penetrándola y que indico ver al acusado desnudo con sus pantalones abajo y a su hermana igual lo cual fue ratificado por JSTH quien indica haberlo visto desnudo, simulan una discusión para que el acusado se viese forzado a abrirles la puerta y el poder escarpar y pedir ayuda.
Hecho este que es conteste con los dichos de la testigo de la defensa quien indica “el día de los hechos yo estaba en mi casa pero mi casa colinda con mi casa, ese día el venia llegando de la calle con los niños y en ese mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana”, y ello es conteste con los dichos de la señora Brigida(Sic) quien una vez que tiene conocimiento de lo sucedido ella conjuntamente con un tio (Sic)de la niña este es Alexander Traspalacio, concurren hasta la casa del acusado y de allí proceden a llevar a la niña al CDI de Tamaca y es allí donde avistan a la comisión del Conas (Sic)a quien le indican los sucedido y van en búsqueda del acusado y se realiza el procedimiento correspondiente, lo cual es conteste con la ciudadana Tovar Rivero Elena, quien indica estar en la zona cuando llegan los funcionarios y observa el despliegue realizado, asi(Sic) pues dan veracidad al procedimiento realizado por estos funcionarios el cual se realizo (Sic)apegado a derecho y garantizando al acusado sus derechos constitucionales.
De los hechos que fueron denunciados en la sede de este órgano fueron adminiculados por los testigos y los expertos entre estos el medico(Sic) forense quien afirma que una vez valora a la victima(Sic) se observa que la misma fue victima (Sic)de una evento de transgresión sexual tal como lo refleja en su informe médico legal y ello se compagina con la valoración psicológica practicada a la victima (Sic)la cual relata que “el señor maluco me tocaba mis partes privadas me besaba” y en su prueba anticipada “¿Con que te tocaba Freddy? Con sus dedos, ¿Recuerdas si Fredy de quitó la ropa? Si, ¿Te tocó Fredy tus partes íntimas? Si, ¿Te gustaba lo que te hacia Fredy? No (…)¿Qué dañó te hizo Fredy? No sé, ¿Él te tocó? Si, en las partes privadas, ¿Te tocó varias veces? Una sola, ¿Alguien te veía? NO, fue en el carro, ¿Cuándo te tocaba te dolía? Si (…)¿Alguien más te hacía daño? No, en la casa del señor Fredy”, haciendo referencia a que sabe y tiene conocimiento que la vulneraron y que era algo que no quería y quien lo hizo fue el acusado en su carro, y que mas (Sic)nadie lo ha hecho solo el.-(Sic)
De los demás testigos esto es el papa de la víctima y sus hermanos así como de su tío que había una relación de amistad entre el acusado y los papas de la víctima, y que a raíz de esa amistad fue el método que utilizo el acusado para acercarse a la víctima y abusar de esa confianza para vulnerarla y ultrajarla, y aprovecharse de sus situación económica.
(...Omissis...)
El testimonio de la víctima, pese a que fue escaso por su corta edad y que fue realizado previa preguntas que fueron realizadas por la fiscalía y la defensa asi(Sic) como por el órgano jurisdiccional estableció los hechos que le fueron realizado por el acusado describiendo incluso que estos no eran de su agrado, y que le dolia(Sic) lo cual es conteste con el testimonio dado por la mama de la niña en razón como le fue entregada la niña, que estaba asustada, orinada y es conteste con los dichos de los funcionarios que señalan que vieron a al (Sic)niña llorando y es conteste con los dichos e(Sic) sus hermanos JATH y JSTH lo cual da certeza de la consumación del hechos imputado por la fiscalía del Ministerio Público.
Igualmente quedó acreditado tanto del Informe Médico Legal como de la Valoración Psicológica practicada a la víctima de autos que la misma fue vulnerada fue lesionada en su dignidad como ser humano y ello por considerarse los Derechos Sexuales como Derechos Humanos, teniendo en este estado la persona dueña de este derecho el poder ejercer libremente sobre su sexualidad a decidir “con quien, cuando y como”, lo cual es evidente que fue vulnerado ese derecho pues una niña de tres años no tiene esa capacidad de discernimiento por cuanto como se indico una niña a esa edad tal como fue establecido por Diane E. Papalia y otros en su texto Psicologia(Sic) del Desarrollo se encuentran en una etapa exploratoria pues ese desarrollo psicosocial le está dado por la familia al ser esta una unidad funcional, y en donde cada uno de sus integrantes juegan un rol en el caso de los padres un rol protector de quien aprenderán en primer lugar como debe ser su desarrollo social, en este caso la niña victima establece quiénes son sus protectores al indicar “Mi papá, y mi tia(Sic) Sonia y Jose(Sic) son mis protectores”, y pese a tener lo que para ella representa esa figura de protección fue trasgredida por el ciudadano Freddy quien al preguntarle si sabe quien(Sic) es indica “Ese fue el que me hizo daño”, estableciendo como daño al tocarle sus partes intimas(Sic) con sus dedos y que cuando hacia eso “¿Cuándo te tocaba te dolía? Si” y no le gustaba, lo que deja en claro que la misma no podía consentir por su corta edad un hecho de tal magnitud que repercute en su desarrollo emocional.
La Tesis de Defensa, en relación a los hechos suscitados, donde la víctima es la niña de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA, se desprende wu(Sic) existió variación en la declaración del testificante en que lo había visto por la ventana o por un hueco el niño si se observa de la declaración del testigo presencial JATH quien manifiesta en el estrado haber visto los hechos sexuales que el acusado le estaba propinado a su hermana, el solo hace mención(Sic) a que se asomo(Sic) porque le dio curiosidad porque no escuhaba (Sic)nada y allí fue cuando vio al acusado desnudo y a su hermana con sus prendas fuera de su normalidad (el sueter hacia arriba y el mono abajo), pero nunca señala por donde se asoma para verla, incluso ninguna de las partes le realizan la pregunta, que posteriormente el niños JSTH indica en sala de audiencia “como esa pared tiene unos huecos mi hermano se puso a ver”, de esta declaración no se eviendencia (Sic)diferencia alguna, por el contrario ambos manfiestan(Sic) que una vez que el testigo JATH le dice lo que estaba pasando simulan una pelea con el objeto que el acusado les abra y es allí donde este ultimo (Sic)logra salir corriendo a pedir ayuda y ya gritando que estaban abusadno(Sic) a su hermana y ello fue inlcuso (Sic)manifestado por la testigo de la defensa Yessica(Sic) “ese día el venia llegando de la calle con los niños y en ese mismo momento sale uno de los niños llorando y a los 10 minutos viene la mama pero yo no sabía lo que estaba pasando el niño dice que él estaba abusando de su hermana”, por lo que al confrontar ese testimonio presencial con los otros referenciales se observa similitud entre ellos; establece la defensa que no concuerda los resultados dados por el médico forense pero se hace necesario contraponer el mismo a lo narrado por la víctima quien refiere quien es su agresor y no es más que el acusado, pese a que la defensa al momento de hacer sus preguntas a la víctima si había sido vulnerada por alguna otra persona distinta la misma señala que no, que solamente lo hizo el acusado, al igual que le hace estas preguntas al núcleo familiar y del cual no se evidencia que la victima (Sic)haya sido expuesta a un hecho como este y que haya producido las lesiones descrita por el experto, por lo que se desecha la tesis de la defensa, por no tener fundamento ni asidero en las testimoniales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral.
(...Omissis...)
De tal modo que es en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde se consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten con menoscabar o conculcar los derechos antes enunciados; convirtiéndose el abuso sexual, una de las formas más características. Se ha establecido que, el abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por privar en éste formas de perturbación psicológica por sobre el daño físico propiamente dicho, el caso sub-exánime, la victima de identidad omitida, señaló que había sido vulnerada por el ciudadano FREDDY MEDINA, quien le tocaba sus partes intimas(Sic) y que eso no le gustaba y le dolia,(Sic) por lo que al momento de escudriñar en cada uno de los medios de prueba quien aquí juzga tuvo la certeza y la convicción que efectivamente la niña de identidad omitida transito(Sic) por un evento de transgresión sexual,estableciéndose que la imputación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico queda confirmada al aseverar la victima que fue obligada a tener un contacto sexual no deseado en su prueba anticipada, prueba esta que una vez analizada se observa que fue tomada cumpliendo los principios rectores del proceso entre ellos la inmediación, la contradicción y es por ello que deben analizarse lo expuesto por la victima de autos, es ese contradictorio que fue practicado por las partes (fiscalía-Defensa) y aunado a ello debe examinarse tal como se realizo (Sic)con los demás órganos de prueba.
(...Omissis...)
(Mayúscula y negrita del texto)
Del texto antes transcrito, denota esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de instancia, para obtener certeza de la comisión del hecho punible y de la participación del ciudadano Freddy Medina en el mismo, solo tomó en cuenta diecisiete (17) medios de prueba de un total de treinta y cuatro (34) a los que se otorgó valor probatorio; específicamente, a las testimoniales de la víctima S.T.H de tres (03) años de edad, los adolescentes J.S.T.H (13 años), J.S.T.H (11 años), Brígida Hernández, Alexander Traspalacio, Elena Tovar; Alí Sánchez, Joancely Álvarez, Jorge Traspalacio, Yessica María de la Concepción Vargas, I.V.T de diez (10) años de edad, niño S.T de siete (07) años de edad, funcionarios actuantes, el informe Médico Forense practicado a la víctima y el informe psicológico practicado a la víctima.
Por tanto, considera este tribunal colegiado quela sentencia condenatoria dictada por el tribunal de instancia, deviene del análisis de sólo una parte de los medios de prueba evacuados en el juicio oral en contravención a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 190 de fecha 23 de mayo de 2.011 que establece que corresponde a los jueces de juicio“…el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio…”; lo que se traduce en un silencio de prueba que acarrea la inmotivación de la decisión.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que la juzgadora de instancia, otorga valor probatorio al testimonio del ciudadano Alexander Traspalacio; medio de prueba que fuere admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara en auto de apertura a juicio dictado en fecha 11 de noviembre de 2.019, tal y como consta específicamente al folio ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente; sin embargo, de la revisión efectuada a la totalidad de la causa penal, no existe certeza para esta Alzada de la evacuación del testimonio prenombrado ciudadano toda vez que no riela en autos, el acta que recoge su supuesta declaración rendida en sala de audiencia; hecho este que observa con preocupación este Tribunal colegiado por cuanto, al no constar en autos el acta que da certeza de su evacuación en el juicio oral, mucho menos puede la juzgadora de instancia otorgar valor probatorio a actuaciones inexistentes en el expediente.
Todo ello, hace presumir a esta alzada que la jueza a quo al momento de realizar el análisis de los medios de prueba, no lo hace conforme a las actas que rielan insertas al expediente sino, a través de las actas cargadas al Sistema Informático Juris 2000; pues, conforme al principio de notoriedad judicial, observa esta alzada que en el prenombrado sistema fue cargada en fecha 03 de febrero de 2.022, acta mediante la cual se recoge el testimonio del ciudadano Alexander José Traspalacio Traspalacio, titular de la cédula de identidad V-13.644.844 al que la juzgadora de instancia otorgó valor probatorio en su decisión.
En atención a lo antes señalado, se debe resaltar que son consideradas actuaciones válidas, aquellas que rielan insertas al expediente en virtud, que es a través de ellas que las partes obtienen plena certeza de lo ocurrido en el juicio oral, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 807 de fecha 11 de mayo de 2.005, al señalar que “…las actuaciones deben ser incorporadas al expediente, lo que permite a las partes tener conocimiento de las mismas…”.
Aunado a ello, y a pesar que la referida acta se encuentra cargada en el Sistema Informático Juris 2000 tal y como se señaló anteriormente, esta Corte de Apelaciones no puede dar fe pública de dicha actuación en virtud que, conforme a resolución Nro. 70 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2.004, es a través de la impresión de los registros del Sistema Juris 2000 y su posterior suscripción por parte del Juez o Jueza y del secretario o secretaria del tribunal que se logra la fe pública de la misma.
En otro orden de ideas, verifica esta Corte de Apelaciones que durante el juicio oral, no se evacuaron los testimonios del ciudadano L.F.M.F, promovido por la representación fiscal, y la ciudadana Gregoria Erlinda Branchi Figueroa, promovida por la defensa; medios de prueba debidamente admitidos por el tribunal de control, según consta en auto de apertura a juicio que riela inserto del folio ciento sesenta y uno (161) al folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente; de lo cual, la juzgadora de instancia no señaló cuáles fueron los motivos de su prescindencia en el juicio oral; que a criterio de esta Corte de Apelaciones no solo representa una falta de motivación sino que además, al omitirse su evacuación sin establecer a señalar razones fundadas para ello, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado; lo que acarrea indefectiblemente la nulidad de la decisión objetada. Así se decide.-
Por otra parte, observa este tribunal colegiado que en fecha 09 de agosto de 2.021, se llevó a cabo en el juicio oral la recepción de la testimonial del Médico Forense Alí Sánchez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses tal y como consta en acta que riela inserta del folio ciento noventa y cinco (195) al folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza del expediente en la cual, se deja constancia de la presencia del ciudadano abogado Wilmer Muñoz como defensor de confianza del ciudadano Freddy Medina, asentando el secretario de instancia que el prenombrado profesional del derecho fue “…JURAMENTADO EN ESTE ACTO…”, otorgándole el derecho de palabra para ejercer en contradictorio durante la evacuación del medio de prueba antes indicado.
Sin embargo, de la revisión efectuada a la totalidad de las piezas que conforman el asunto penal, se constata que los únicos abogados designados por el ciudadano Freddy Medina como defensores de confianza han sido los abogados Yonathan Escobar y Erlymar Medina, quienes fueron debidamente juramentados en fecha 10 de septiembre de 2.019, tal y como consta al folio veinticinco (25) de la primera pieza del expediente.
Además, se evidencia que el abogado Wilmer Muñoz, al que se le dio derecho de palabra en la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2.021 tal y como se señaló anteriormente, nunca fue designado como defensor de confianza del ciudadano Freddy Medina; por tanto, al no ser designado no podía ostentar la legitimidad necesaria para actuar como parte en el proceso penal, no podía el tribunal de instancia permitir su participación en el acto de audiencia de continuación de juicio oral y mucho menos ejercer el contradictorio en el mismo, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia 491 de fecha 16 de marzo de 2007 que señala: “Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciendo constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…)”
En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto de apelación contiene vicios que la hacen anulable; lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, en su condición de defensa privada del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.022 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2.022, debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión, manteniendo plena eficacia jurídica las pruebas anticipadas de la niña victima S.T.H de tres (03) años de edad; el adolescente J.A.T.H de 13 años de edad; el niño J.S.T.H de 11 años de edad; la niña I.V.T.H de 10 años de edad, y el niño Z.T.H de 07 años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Únicade la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Yhonatan Miguel Escobar Sánchez, en su condición de defensa privada del ciudadano Freddy Alexis Medina Arroyo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.558.970, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000291.
Segundo: se anula la decisión dictada por el el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2.022 y fundamentada en fecha 18 de abril de 2.022, en la causa signada con el alfanumérico KP01-S-2019-000291.
Tercero: se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la presente decisión, con prescindencia de los vicios detectados.
Cuarto: mantienen plena eficacia jurídica las pruebas anticipadas de la niña victima S.T.H de tres (03) años de edad; el adolescente J.A.T.H de 13 años de edad; el niño J.S.T.H de 11 años de edad; la niña I.V.T.H de 10 años de edad, y el niño Z.T.H de 07 años de edad, cuyas identidades se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2.022
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero
Juez Integrante
Secretaria,
Abg. Grace Danyelith Heredia
KP01-R-2022-000182
Milena Fréitez//Ariana Pérez
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