REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º
ASUNTO: 273
PARTE DEMANDANTES: Ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.600.607.
PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA ESTADO LARA.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
En fecha 26 de Septiembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JONHYS ALTAHRACIA SILVA TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.600.607, contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA ESTADO LARA, en virtud de la declinatoria de competencia realizada a este despacho.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 16 de septiembre de 2022, la parte demandante, ya identificada, presentó Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que (…)” en fecha quince (15) de septiembre del dos mil catorce (2014), mi representada Cooperativa Parador Turístico La Estancia, R.L, suscribió un CONTRATO DE CREDITO con FUNDAPYME; así se desprende de instrumento debidamente registrado , el cual acompaño y agrego al presente escrito, marcado “A”…que fue suscrito ante el Registro Publico del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estadio Lara, en la fecha ya señaladas decir el 15 de septiembre de 2014,quedando inscrito ante dicho registro(…)”.
Que “(…)conforme al CONTRATO DE CREDITO agregado a esta Acción de Amparo Constitucional, se evidencia que a los fines de garantizar el pago de la obligación contraída por Cooperativa Parador Turístico La Estancia , R.L, la misma logro constituir HIPOTECA CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO A FAVOR DE “FUNDAPYME”, sobre un lote de terreno identificado como tercer lote, propiedad del ciudadano JOHNYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, ya ampliamente identificado; cuyo documento de ese lote de terreno está debidamente Protocolizado…Gravamen que quedo asentado Ante el Registro Publico bajo el numero 2014.258, asiento Registral 1 del inmueble matriculada con el n¬357.11.3.4.68 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014, de fecha 15 de septiembre del año dos mil Catorce(2014)(…)”.
Que “(…) en fecha 24 mayo de 2022, remití un oficio al Ciudadano Abog. Alberto Pérez PROCURADOR General DEL Estado Lara, en donde le manifesté pormenorizadamente todos los detalles de Contrato de Crédito y el pago Total del mismo realizado por mi representada, además, le Solicite la Liberación de tal Gravamen, así se evidencia del instrumento invocado, el cual agrego a este escrito marcado con la letra “E”…que a principio de este año , como lo dije antes mi persona acudió a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, encargada para todos efectos jurídicos pertinentes con el ente “FUNDAPYME”, en el caso de marras es con el fin , de solicitar la respectiva LIBERACIÓN DEL GRAVAMEN( HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO A FAVOR DE FUNDAPYME); En donde como tuve como resultado un total silencio a mi petición y únicamente recibí de viva voz, que tenía que ir a recabar información ante el Archivo General del Estado Lara, por cuanto el ente FUNDAPYME fue extinguido por una junta Liquidadora(…)”.
Que “(…) vista tal situación anómala, me acarrea y afecta de manera directa a mi propiedad, la cual no puedo disponer o ejercitar mi derecho Constitucional, como lo establece nuestra CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su artículo 115 y es ahí en donde se me vulnera, conculca, se me quebranta mi derecho Constitucional, al no poder ejercitarlo debido a esa anomalía que me impide poder disponer de mi bien inmueble que di en garantía por el crédito que le fue otorgado a mi representada COOPERATIVA PARADOR TURISTICO LA ESTANCIA; crédito que no se adeuda y cuya documentación conforme a lo expresado por archivo General del Estado Lara, no reposa, ni se encuentra en la respectiva caja N°68, que corresponde a las diversas empresas entre esas la mía, las cuales están totalmente solventes por haber pagado tales créditos. Es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a usted a fin de accionar en Amparo por la violación a la norma constitucional por el quebrantamiento de la misma; EN TAL RAZON SOLICTO EL RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL mediante la LIBERACION DE GRAVAMEN o de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que pesa sobre el BIEN DE MI PROPIEDAD(…)”.
Que” (…) si bien lo considera me ordene consignar la suma de Un Bolívar (Bs.1, 00) mediante un billete de 1 millón de Bolívares también afectado por la devaluación ocurrida en el año 2021, para que consigne dicha cantidad y así no quede duda alguna de que mi representada haya quedado adeudando y por consiguiente levante el gravamen o la hipoteca convencional de primer grado que recae sobre mi bien inmueble(…)”.
Que “(…)toda la legislación Constitucional, me legitima para oponer esta ACCION DE AMPARO contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA hoy encargada del ente “FUNDAPYME” EL CUAL FUE EXTINGUIDO POR UNA Junta Liquidadora y quien con su silencio y extravió o traspapelado de los instrumentos que acreditan haber pagado el crédito que le fue otorgado a mi representada vulnero y sigue vulnerándome mi Derecho Constitucional el cual establece el goce , disfrute del bien de mi propiedad ARTICULO 115 DE nuestra carta Magna. Cometió el agravio constitucional, al no liberar el gravamen recaído sobre el bien tantas veces aquí identificado y más aun al traspapelar los instrumentos señalados que soportaban el pago total del crédito otorgado (…)”.
Que “(…)pido a esta autoridad judicial DECLARE el RESTABLECIMIENTO DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL mediante la LIBERACION DEL GRAVAMEN o de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO que PESA sobre el BIEN DE MI PROPIEDAD(…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Así, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes explanado, este Juzgado Superior declara su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente acción, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHNYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, titular de la cedula de N° V-2.600.607; contra el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, y al efecto se observa:
De la revisión del escrito de petición de tutela, este Órgano Jurisdiccional verifica que en el mismo se hace mención a presuntos agravios por parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, Por haber acudido a ella y ser el ente encargado de “FUNDAPYME” el cual fue extinguido por la junta liquidadora y quien con su silencio y extravió o traspapelado de los instrumentos que acreditan haber pagado el crédito que le fue otorgado a su representada vulnero y sigue vulnerándole su derecho constitucional(…)”.
En otras palabras, persigue el recurrente atacar mediante la Acción de Amparo Constitucional la presunta vulneración al Derecho a la Propiedad, así como lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, en virtud del agravio que le ocasiona el ente de la administración pública representado en el caso de marras por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA al no darle oportuna respuesta a su solicitud mediante la cual pretende la Liberación del Gravamen o de la Hipoteca Convencional en Primer Grado que pesa sobre el bien de su propiedad suficientemente identificados en autos.
Bajo este contexto, este órgano jurisdiccional observa:
Que, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Superior, el amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derecho de las personas.
El amparo constitucional constituye un recurso de carácter excepcional y residual, en virtud del cual, si para la reparación de una lesión constitucional, o para impedir la misma, la parte agraviada no dispone de los mecanismos procedimentales, o si éstos son innocuos para la protección del derecho o garantía, el Órgano Jurisdiccional, conforme al artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede restablecer el derecho o garantía conculcado. En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con prelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional.
Asimismo, el amparo constitucional tiene como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.
Así las cosas, resulta pertinente al caso, partiendo de la declaratoria efectuada por la accionante en amparo, lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual textualmente se dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó un análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, mediante sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones, de la forma siguiente:
“(…) Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En consecuencia, tenemos que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistentes en el ordenamiento jurídico, sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le puede otorgar otro medio judicial.
Tal causal de inadmisibilidad descansa en que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.
La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como bien fue expresado en la decisión antes citada.
De modo que, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Ahora bien, observa esta juzgadora que del contenido de la pretensión de la accionante, del amparo constitucional interpuesto contra la presunta vulneración al derecho a la propiedad y a los preceptos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA, al no darle oportuna respuesta a su solicitud mediante la cual pretende la Liberación del Gravamen o de la Hipoteca Convencional en Primer Grado que pesa sobre el bien de su propiedad, resulta pertinente destacar que existe una vía idónea para tramitar tal reclamación, ya que conforme a lo previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, corresponde exclusiva y excluyentemente a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo el control de la actividad o inactividad de los órganos y entes de la Administración Pública, a través de sus recursos típicos y ordinarios, y en tal sentido, la norma constitucional otorga al juez contencioso administrativo la facultad para conocer de la anulación de actos administrativos, condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, ocasionadas por vías de hecho o actuaciones materiales de ésta.
En relación con estas facultades, resulta pertinente citar la sentencia Nº 1.069 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de mayo de 2006, (caso: Publicidad Publiext, C.A.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció. (…)”
Dentro de este contexto, consideró la Sala Constitucional que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación jurídica infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, inadmisibles de conformidad con lo establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem.
Por otro lado, debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en su perjuicio, pueda acudir a la vía jurisdiccional bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a las demandas por vías de hecho y abstenciones de la administración pública y demás leyes especiales así como las normas adjetivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el presente caso .
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones ha reiterado de manera enfática que “no debe entenderse que la acción de amparo constitucional constituye el único medio procesal idóneo para restituir las situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida”. (Ver sentencia N° 718 de fecha 14 de agosto de 2017).
Así, ha sido advertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que es clara la inadmisión de la acción de amparo cuando el presunto agraviado tenga a su disposición medios o vías idóneas y no las hubiese ejercido, con la excepción de algunas circunstancias que podrían justificar el acceso directo al amparo, tales como: i) Cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); ii) Cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; y iii) Cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal.
En tal sentido, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante en amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado, máxime cuando existe una acción específica y determinada para cuestionar la conducta administrativa enunciada por la parte accionante.
Al respecto, esta instancia constitucional de las actas que conforman el expediente constata, que la acción de amparo está referida tal y como se ha señalado anteriormente a la Liberación del Gravamen o de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el bien de su propiedad lo que según el accionante en amparo ha dado lugar a la violación de sus derechos constitucionales.
Ahora bien, se debe advertir que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccional o administrativamente, según el caso, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratos, que es el supuesto de autos.
Por cuanto la acción de amparo tiene por objeto la tutela de derechos constitucionales, lo cual justifica su carácter restablecedor y no constitutivo, pues, con esta institución no se trata de crear situaciones jurídicas nuevas, sino la tutela de derechos preexistentes, de restablecer estados de hecho o de derecho que, por mandato constitucional, están dentro de la esfera jurídica de los solicitantes. Es por ello que mediante la acción de amparo no se puede pretender el cumplimiento de obligaciones, dado que éstas no derivan de una norma constitucional sino de un régimen contractual, lo cual implica la liberación de gravamen o de hipoteca convencional de primer grado, lo cual deviene de un contrato de Crédito suscrito entre las partes.
Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante, en tal sentido se configura en el caso de autos la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, no puede este Tribunal en sede constitucional dilucidar una petición que, en sustancia, corresponde a una Liberación de Hipoteca, que por la vía ordinaria debe resolver el accionante, en consecuencia, al no resultar idónea la vía de amparo constitucional para hacer valer los derechos del accionante, es por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no produciéndose condenatoria en costas al no evidenciarse temeridad en la misma. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHNYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, titular de la cedula de N° V-2.600.607, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario Temporal,
Abg. Ricardo Querales
|