REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000159
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO QUERO CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.262.642
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 57.046
PARTE DEMANDADA: JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.898.922
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ DE COLMENAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.684
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En fecha once (11) de abril de 2022, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, identificado bajo el N° KP02-V-2017-000636 incoado por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERA contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, dictó auto de admisión de pruebas al tenor siguiente:
“…Vista las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del juez en admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que parezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
Promovidas por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, identificado en autos, las cuales consisten en:
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1. Documento de compra de un local comercial situado en el CENTRO DE COMPRAS MERPOLARA, distinguido con el N° P3-012, anexada con la letra "B".
2. Estados de Cuentas del Banco Provincial 1os Cuales Se acompañan en copia certificada, constante de catorce (14) folios, anexada con la letra “C” al “C-13”.
3. Transferencias de la cuenta personal del Banco Provincial del ciudadano ALEJANDRO QUERO, a la cuenta bancaria de INMOBILIARIA INCOVI,C.A, anexadas con las letras “D” al “D-6"
4. Expediente original de la curatela, signado con el número KP02-J-2015-003734, emanado de la Sala 3 del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, anexado con la letra “E”.
5. Original de las actas contentivas del expediente matrimonial inherente a los ciudadanos ALEJANDRO QUERO y JHOANNA FELICE, contante de siete (07) folios, emanado de la Arquidiócesis de Barquisimeto (RIF: J-20006575-3), Parroquia Nuestra Señora de la Asunción. Anexadas con las letras “F” al “F-6”.
6. Original del contrato de afiliación suscrito por ALEJANDRO QUERO, desde el 20-10-2012, con la empresa de turismo GRUPO SUN TRAVEL (RIF J-31530811-8), anexados con las letras “G”
7. Factura de pago de contado del aire acondicionado tipo consola, con su unidad completa, de 24.000 7667136, marca Premium, expedida por la empresa COMERCIAL 2006, C.A., (RIF: J-30777812-1), por Bs. 69.999.00 de fecha 14-11-2014, distinguida con el Nro. 80-77, situado en la carrera 21 entre calles 38 y 39, de esta ciudad, la cual consigno en original marcada H.
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite a sustentación salvo su apreciación en la definitiva, se acuerda oficiar a los siguientes entes:
1- A la empresa PROMOCIONES COLIBRI5, C.A. (RIF: J-30298166-2) cuya oficina comercial está en la planta baja del CENTRO DE COMPRAS MERPOLARA, ubicado en la avenida Vargas con la carrera 18, de esta ciudad, a los fines de que informe a este despacho: sobre el documento de compra de un local comercial, nivel crepúsculo, distinguid con el N° P3-012, firmado en fecha 01 de noviembre de 2015, entre dicha empresa y la compradora JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO,C.I N°V-16.898.922, cuyas características son las siguientes: entregado en obra gris con la identificación en su fachada principal, antes mencionada, puerta de entrada tipo Santamaría; caja de alimentación compuesta por cables de 2 fases (1 neutro de color blanco y 1 tierra color verde); punto de línea CANTV, punto para rociadores y punto para detector de calor.
2- A la entidad financiera Banco Provincial, banco universal, agencia oeste, cuya dirección es la avenida Pedro León Torres, can la calle 49, de esta ciudad, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) los estado de la cuenta personal del Banco Provincial de ALEJANDRO QUERO, desde 01/01/2014 al 31/12/2014.
b) Transferencias hechas de la cuenta personal del banco provincial de ALEJANDRO_QUERO, a la Cuenta bancaria de la INMOBILIARIA INCOVI, C.A., realizadas el 7-8-2014, 29-8-2014, 16-102014, 4-11-2014, 9-12-2014, 8-1-2015 y 2-2-2015.
3- A la INMOBILIARIA INCOVI, C.A, que figura como representante de la constructora DUNAMIS, C.A (vendedora), con registro de identificación fiscal Nro. J-29425281-8, ubicada en la carrera 21 entre calles 9 y 10, edificio centro empresarial Leonardo Davinci, piso 2, oficina 26, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) sobre el documento de compra de una casa distinguida con el N°M4-11, por parte de la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, C.I N° V-16.898.922, situada en la urbanización Yacambú, avenida Vía EI Trapiche, sector Yucatán, parroquia Tamaca, estado Lara, la cual fue adquirida en el mes de julio del año 2014, con el pago de una inicial de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 380.000,00).
4- A la empresa de turismo GRUPO SUN TRAVEL (RIF J-31530811-8), situada en la urbanización El Parral, avenida los Leones, torre Mileniun, piso 5, oficina 5-5, local NL-16, de esta ciudad de Barquisimeto, a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a) Para que informe a este Juzgado sobre el contrato de afiliación N° LA12012102004V, como lo es la fecha de afiliación, el paquete turístico como tal y quienes son los afiliados.
5- A la COMERCIAL 2006, C.A., (RIF J-30777812-1), local Nro. 80-77, situado en la carrera 21 entre calles 38 y 39, de esta ciudad ,a los fines de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a. Sobre la factura No. 7667136 de fecha 14/11/2014, inherente a un aire acondicionado tipo consola, con su unidad completa, de 24.000 distinguida con el Nro. 7667136, marca Premium, por Bs. 69.999.00 de fecha 14-11-2014, adquirido por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERAS
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En cuanto a esta prueba, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el segundo parágrafo del artículo: 436 del Código de Procedimiento Civil que señala“...A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...", por lo que revisadas las actas procesales se pudo constatar que la parte actora no acompaño junto con el libelo ni con el escrito de pruebas la copia del documento a exhibir ni señaló los datos O especificaciones del documento que pretende se exhiba. Asimismo la indicada en el punto primero del capítulo III del escrito no reúne los requisitos previstos en la norma citada, es por lo que este tribunal niega la admisión de dicha prueba.
TESTIMONIALES.
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva .En consecuencia se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m 10:00 a.m, y 10:30 a.m., para oír las testimoniales de los ANDY ALEXANDER PARRA COLMENAREZ, C.I No. V-20.471766; MARIANA CLARET CHAVEZ GONZALEZ, CI No. V-12.305.481 y JOSE RAYNIER GALLARDO ROJAS C.I No. V-25.144.209, respectivamente.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las documentales siguientes:
1. Registro de información fiscal (RIF) de la ciudadana JHOANNA FELICE, cursante a los folios 325 y 339 de la pieza | del expediente.
2.Cuestionario de inscripción militar, de fecha 27 de Junio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, de la Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento, de la Circunscripción Militar del Estado Lara marcado con letra “A".
3. Cuestionario de registro militar permanente de fecha 19 de Marzo de 2013 emanado del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, Viceministerio de Servicios, Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar del Estado Lara. Marcado con letra “B”
4. Planilla original de Registro de Aseguradlo Forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha 14 de Julio de 2011,marcado con Letra “C”
5. Planilla única de tramite emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficina Barquisimeto de fecha de emisión 27 de Abril del 2013, marcado con Letra “D".
6.Carta de Residencia del Consejo Comunal Nuevo Horizonte marcada con Letra “E” expedida en fecha 28 de Septiembre del año de 2018, firmada y sellada por los voceros principales de este consejo comunal
7. Factura fiscal de numero de control 00-0053114 de la empresa INVERSIONES MOLARA con número de RIF J-08529229-2, sobre la compra de un vehículo, marcado con Letra “F".
8. Contrato Solicitud de suscripción Residencial entre mi defendida y la empresa NetUno televisión por cable, según Serie A N°6206 de fecha 06 de Noviembre de 2009, marcado con letra “G".
9. Formulario de entrega de DHL, bajado del portal de la Embajada de EEUU de fecha 01 de Junio de 2013 por la solicitud de una visa, marcado con Letra “H”
10. Evaluación cardiovascular Preoperatoria, realizada a la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO, marcada con la Letra “I”
TESTIMONIALES.
Se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se fija el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:30 a.m 10:00 a.m, y 10:30 a.m., para oír las testimoniales de los JENNY JOSEFINA ARANGUREN BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°12.933.178, JAMIE ANDREA ARELLANO MOLINARES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°16.641.190, MERFIS VANESSA SOTO GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 17.356.805, respectivamente”
En fecha veintiuno (20) abril del año 2022, el abogado en ejercicio ALEXIS VIERA DURÁN, apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas transcrito ut-supra; el a-quo el día 28 de abril de 2022 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior resolución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 13 de julio de 2022, le dio entrada y por tratarse de una sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, se fijó el DECIMO (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 27 de julio de 2022, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Alexis Viera Duran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dejándose constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni por medio de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones, y llegado el día 10 de agosto de 2022 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se dejó constancia que la abogada Carmen Santelíz de Colmenárez, apoderada judicial de la parte accionada presenta escrito de observación a los informes y a su vez se deja constancia que la parte actora no presentó escrito alguno ni por si ni por medio de apoderado, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior observa:
ANTECEDENTES:
Se desprende de las actas procesales, que estando en la oportunidad establecida en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la abogada Carmen Santelíz, actuando como apoderada judicial de la parte accionada presentó en fecha 28 de marzo de 2022 escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: Primero, marcado con letra A CUESTIONARIO DE INSCRIPCION MILITAR, de fecha 27 de junio de 2011, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento, de la Circunscripción Militar del Estado Lara, donde se evidencia el domicilio de la demandada, el cual es carrera 7B entre calles 6B y 8 N° 6B-35 del barrio San Francisco ciudad Barquisimeto, segundo, marcado con letra B CUESTIONARIO DE REGISTRO MILITAR PERMAMENTE de fecha 19 de marzo de 2013 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Viceministerio de Servicios, Secretaria Permanente de Conscripción y Alistamiento Militar del Estado Lara, donde se evidencia el domicilio de la demandada, el cual es carrera 7B entre calles 6B y 8 N° 6B-35 del barrio San Francisco ciudad Barquisimeto; Tercero, marcado con la letra C planilla original de Registro de asegurado de forma 14-04, emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha l4 de julio de 2011, donde la demandada mantiene su domicilio anteriormente descrito; Cuatro, marcado con la letra D planilla Única de Tramite emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficina Barquisimeto de fecha de emisión 27 de abril del 2013, nuevamente el domicilio es el mismo; Quinto marcado con la letra E, Carta de Residencia del Consejo Comunal Nuevo Horizonte expedida, con fecha 28 de septiembre del año de 2018, manteniendo así el mismo domicilio. Del mismo modo, alego que todos los documentos administrativos anteriormente descritos, tienen fe pública ya que son suscritos por funcionarios públicos, y tienen por objeto demostrar que la parte demandada vivió en el barrio San Francisco carrera 7B con calle 6B y 8N° 6B-35 de esta ciudad, hasta el año de 2015 en la ciudad de Barinas, por lo tanto desvirtúa el alegato de la parte actora.
Bajo este mismo orden de ideas, la parte actora alegó; Sexto, marcado con la letra F una factura fiscal de numero de control 00-0053114 de la empresa INVERSIONES MOLARA con número de RIF J-08529229-2, sobre la compra de un vehículo cuyo propiedad le pertenece a la demandada; Séptimo, marcado con letra G Contrato Solicitud de Suscripción Residencial de la empresa NetUno televisión por cable, según Serie A N° 6206, de fecha O6 de noviembre de 2009, cuyo titular es la parte actora y su dirección es carrera 7B entre calles 6B y 8N° 6B-35 del barrio San Francisco; Octavo, mareado con Letra H de formulario de entrega de DHL bajado del portal de la Embajada de EEUU, de fecha 0l de junio de 2013, solicitud de una visa; Noveno, marcado con la letra I promovió una evaluación cardiovascular preoperatoria, realizada a la demandada, cuya dirección aparece Barinas. Promovió las testimoniales de los siguientes testigos: JENNY JOSEFINA ARANGUREN BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.933.178, domiciliada en barrio San Francisco carrera 7B entre 6B y 8 de esta ciudad de Barquisimeto. JAMIE ANDRE ARELLANO MOLINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.641.190, domiciliado en Tarabana 1 avenida 1 casa N° 6, Cabudare. MERFIS VANESSA SOTO GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.356.805 domiciliada en la urbanización Nueva Paz, calle 7, sector Preca, de esta ciudad de Barquisimeto. La finalidad de la prueba es ser interrogados en la oportunidad procesal prevista, de acuerdo los particulares que se les hará en su momento. Solicito que el escrito de promoción de pruebas sea admitido, sustanciado y evacuado en la oportunidad procesal.
Por auto de fecha 11 de abril de 2022, el Tribunal a-quo procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, auto sobre el cual recae este Recurso de Apelación, aunado a ello, es importante traer a colocación, que en fecha 8 de abril del año en curso, la representación judicial de la parte actora, procedió a impugnar las pruebas documentales promovidas por la parte demandada en fecha 28-03-2022, puesto que las mismas califican como pruebas de carácter administrativo sin acatar la técnica probatoria contenida en el artículo 433 ejusdem o a la ratificación del contenido y firma a través de testigos y en definitiva solicito que sean desechadas. En resumidas cuentas, en fecha 20 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, introdujo recurso de apelación contra el supra referido auto de admisión de pruebas, y en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia, inserto en los folios N° 46 y 47 vuelto, narra: que las pruebas promovidas por la parte demandada instruye una falta de técnica procesal, en ocasión que se consigna gran cantidad de constancias y documentos que emana de distintas instituciones, organismos públicos y privados y no complementa su escrito con la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no debieron admitirse, siendo que carecen de valor probatorio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así vistos los informes presentados por la parte actora, y las observaciones hechas por la parte demandada, esta juzgadora observa:
El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia. Al respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la Prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:
“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”
De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el demandante en el juzgado a quo empleó el segundo medio de defensa ut supra expuesto, es decir, apeló del auto de admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte.
Con respecto a la admisión de los medios probatorios aportados por las partes, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.
El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.
Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, en el juicio de Luís Manuel Rodríguez y otros, en el expediente Nº 812”.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente apela del auto de admisión de pruebas, alegando que las pruebas documentales promovidas por la demandada, al tratarse de documentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial; técnica probatoria que no observó la demandada al no promover las testimoniales de las personas que figuran en las documentales promovidas.
Ciertamente, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que los documentos emanados de terceros que quieran hacerse valer en juicio deben ratificarse mediante la prueba testimonial; igualmente, el articulo 433 ejusdem que alude el recurrente establece la posibilidad de solicitar informes a los entes donde cursen documentos relacionados con los hechos litigiosos; sin embargo, la oportunidad procesal para pronunciarse si se trata de este tipo de documentos el promovido por la demandada, sobre la obligación de complementar con otro medio probatorio y sobre la validez o no del medio probatorio y su incidencia en la decisión, es al momento de la sentencia definitiva; y no al momento de la admisión de pruebas donde como ya se señaló supra, solo deben ser desestimadas las que sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes; por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alexis Viera Durán, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 11 de abril de 2022, donde se admiten las pruebas, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoado por el ciudadano ALEJANDRO QUERO CABRERA contra la ciudadana JHOANNA CRISTINA FELICE RIVERO En consecuencia, los medios probatorios aportados por la demandada deben ser admitidos.
Se condena en costas a la parte actora recurrente por haber resultado infructuoso el recurso de apelación.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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