REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-001359
PARTE ACTORA: MUJICA NOROÑO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.853.094, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041
PARTE DEMANDADA: ÁLVAREZ FONSECA RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.434.962
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO GARCÍA MENDEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.642 y 304.790, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 15 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto identificado con el N° KP02-V-2019-001341 juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado MUJICA NOROÑO RAFAEL, en contra del ciudadano ÁLVAREZ FONSECA RAFAEL ANTONIO; dictó fallo al tenor siguiente:
“…Ahora bien, quien juzga determina, que las normas citadas fijan la oportunidad que tienen las partes de terminar la causa como forma de autocomposición procesal y siendo que en el acuerdo suscrito se observa como interviniente a la ciudadana ELYSMAR CORDERO CUARTIN. venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.490.984, quien no forma parte de la litis, esta sentenciadora no puede consentir su incorporación a la misma en esta oportunidad, creándole beneficios procesales que solo le están otorgadas a quienes activan el aparato jurisdiccional, por lo que forzosamente debe negar la homologación al acuerdo realizado.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara ,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION JUDICIAL en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES intentado por el ciudadano RAFAEL MUJICA NOROÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.853.094, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041 y de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.7-434.962 y de este domicilio…”

En fecha 21 de junio de 2022, los abogados JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 27 de junio de 2.022 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 12 de julio de 2.022, le dio entrada, se fijó lapso de informes según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 27 de julio de 2.022, se acordó agregar el escrito de informes presentados por los abogados Jairo García Méndez y Karianny Giangregorio Delgado, apoderados judiciales de la parte demandada, y se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito alguno, ni por si ni a través de sus apoderados, por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar Observaciones, y llegado el día 08 de agosto de 2022 en el cual correspondía la presentación de las observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escritos, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales que en fecha 07 de octubre de 2019, el abogado Rafael Mujica Noroño, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, interpuso demanda por Intimación de Honorarios Profesionales en contra del ciudadano Rafael Antonio Álvarez Fonseca, en los siguientes términos: Manifiesta que el ciudadano demandado antes identificado y señalado en el escrito como el Intimado, requirió de los servicios profesionales como abogado para recuperar unos inmuebles que había adquirido por medio de contrato de opción a compra con la firma mercantil TRASCENDENCIA,C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha nueve (09) de julio del 2008, bajo el N° 23, tomo 44-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29629696-0 y con la firma mercantil HG NUEVO TRIANGULO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 50, Tomo 75-A, última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero el 04 de abril de 2013 registrada en fecha 26 de agosto de 2013, bajo el número 34, tomo 71-A; dicha relación contractual de compra venta de los inmuebles, ya que las firmas mercantiles identificadas no habían construidos los inmuebles ubicados en la "TORRE DIRECTV" y no habían entregado los inmuebles en la "TORRE IBERICA"; EL INTIMADO requirió de los servicios profesionales del demandante a los fines de iniciar gestiones legales ante las firmas mercantiles y lograr negociaciones efectivas para la obtención y posesión de los inmuebles. En efecto, luego de una serie de reuniones y mesas de trabajo entre los años 2017 y 2018, dicho abogado logró conseguir una serie de acuerdos entre las firmas mercantiles y el demandado.

En este sentido, consta en documento marcado la letra A, donde el servicio del abogado demandante fue el de negociar, diseñar y presentar una alternativa para la adquisición de bienes inmuebles, donde el demandado pudo lograr la posesión de inmuebles ahí identificados. Que para dar carácter de legalidad a los logros obtenidos en la aludida negociación, se celebró un convenio de entendimiento, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 29, tomo 90, folios 88 hasta 93, en fecha 18 de abril de 2018; el cual se agregó al libelo de demanda, marcado con la letra "B". Fundamentó la demanda en los artículos 11, 18, 22, 23, 25, 27 de la Ley de Abogados, en los artículos 22 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 1 y 39 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y 1264 y 1354 de Código Civil.

En definitiva, a los fines de hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales causados y acreditados; procedió el demandante a demandar por vía autónoma en acción de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, al referido demandado para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal al pago de la siguiente cantidad de dinero, primero: NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), por todas las actuaciones que individualizadamente fueron estimadas en este mismo escrito precedentemente, segundo y último, se acuerde la indexación de las cantidades requeridas en pago. Se estimó la acción en la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), equivalentes a 18.000.000 unidades tributarias, calculadas al valor actual de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00) por cada unidad tributaria, según Gaceta Oficial N° 41.423, de fecha 20-06-2018; se reservó la oportunidad para solicitar medidas cautelares.

En fecha 11 de octubre de 2019, el Tribunal a-quo admitió la demanda y se ordenó intimar al demandado mediante boleta, a los fines de que compareciere en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a pagar la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00) o haga uso del derecho de retasa o formulare oposición.

Posteriormente, en fecha 25 de septiembre de 2021, el abogado Rafael Noroño parte demandante reformó la demanda, y estimó la misma en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTES MILLONES BOLÍVARES (Bs. 25.500.000,00), equivalentes a representada la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS ($15,000), tasados el dólar americano en UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) tasa del Banco Central de Venezuela, equivalentes a 17.000.000 unidades tributarias calculadas al valor de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), y en fecha 9 de febrero de 2021, el Tribunal a-quo admitió la reforma de demanda.

De igual forma, el abogado Amado Carrillo debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.931, actuando en nombre del demandado y asumiendo la representación sin poder, procedió a realizar en fecha 13 de septiembre de 2021 oposición a la intimación de honorarios extrajudiciales y explanó: que la demanda interpuesta claramente debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el procedimiento a seguir para la estimación e intimación de honorarios profesiones es el procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y no la vía intimatoria, tal como consta en autos de admisión de fechas 11/10/2019 y 09/02/202, en consecuencia, solicitó que sea repuesta la causa al estado de admisión de la demanda y definir el procedimiento a seguir. Seguidamente, en fecha 13 de septiembre de 2021 el abogado Amado Carrillo, antes identificado interpuso escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe agregar, que en fecha 27 de septiembre de 2021, el Tribunal a-quo se pronunció sobre los escritos antes identificados de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, se comprende que en el desarrollo de las fases procesales impera el principio de ausencia de formalismo, siendo procedente la reposición de la causa, únicamente ante grave violaciones del derecho constitucional a la defensa.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que efectivamente, hubo un yerro en cuanto a la fijación de los lapsos, pues en el auto de admisión a la reforma de la demanda, se le concedió un lapso de diez días de despacho para la defensa del accionado, siendo lo correcto el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, dado que se debe aplicar las normas del procedimiento breve, debido a que se trata de una pretensión de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.
Sin embargo, por cuanto se le concedió un lapso considerablemente mayor al demandado, en consecuencia, se entiende, que no hubo violación al derecho constitucional a la defensa, pues la sustanciación del inter procesal resultó más garantista, en consecuencia, no es necesario reposición alguna, y por ende se niega la misma.-
En relación al argumento de que el demandado de autos Se halla en el extranjero, y que por ello se debe aplicar el término a la distancia, ello se niega pues de las instrumentales anexas a la demanda, se observa que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, es de este domicilio, por ende, se niega lo peticionado.
En cuanto, a la cuestión previa, alegada conforme al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las mismas será resueltas en la sentencia definitiva, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-…”

Ante el pronunciamiento que antecede, en fecha 29 de septiembre de 2021 el abogado Asdrúbal Manuel Gómez Virguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.130 actuando como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso Recurso de Apelación contra el anterior auto trascrito y en fecha 11 de octubre de 2021 el Tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto, luego de ser remitidas las actas procesales correspondió conocer el recurso de apelación identificado con el N° KP02-R-2021-000269 al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y en fecha 16 de marzo del 2022 emitió fallo al tenor siguiente:

…UNICO: decaimiento del objeto del recurso de apelación ejercido por el abogado Asdrúbal Manuel Gómez Virguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 249.000 apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ANTONIO ALVAREZ FONSECA, titular de la cedula de identidad número V-7.434.962, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del año 2021, en el asunto judicial N° KP02-V-2019-001341

Ahora bien, se observa en las actas procesales que en fecha 06 de mayo de 2022, en cumplimiento de las resultas de la decisión dictada en fecha 10/03/2022 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el cuaderno de medidas signado con el N° KH02-X-2019-000055, donde se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01/10/2021 y por razón de orden público se ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda y seguir el procedimiento previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal a-quo admitió la demanda y se fijó el SEGUNDO (2do) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para que el demandado de contestación de la demanda y se libró compulsa. Del mismo modo, una vez que constó en autos la notificación del demandado, este procedió en fecha 27 de mayo de 2022 a la contestación de la demanda y lo realizó en los siguientes términos: que no existe una obligación contraída entre el demandante y el demandado, siendo entonces que es inexistente la obligación de pagar honorarios al abogado Rafael Mujica Noroño; alegó la prescripción de la obligación de pagar honorarios (en el supuesto negado que existiera), puesto que la parte actora renunció al poder otorgado por la parte demandante que lo acreditaban como abogado y representante del mismo, situación que fue debidamente notificada por vía correo electrónico al poderdante en fecha 04 de septiembre 2018, originando así la cesación de la relación profesional, es decir, que en fecha 04 de septiembre de 2018 inició el lapso de prescripción del derecho a cobrar los supuestos y negados honorarios. Para continuar alegó la ilegalidad de la pretensión en la estimación en moneda extranjera, puesto que no consta expresamente por escrito los pagos en moneda extranjera. Por ultimo arguyó la existencia de un vínculo contractual por honorarios profesionales, ya que, sí existió un acuerdo entre las partes para el pago de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales y allí, inclusive se encuentra una tercera abogada en esta causa ciudadana Elysmar Cordero Caurtin, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.490.984, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.011, según se desprende en el poder. Siendo así este vínculo meramente contractual.

Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2022 interponen y suscriben diligencia ambas partes para suspender la causa desde la anterior fecha hasta el 02 de junio de 2022, con el propósito para llegar a una transacción y poner fin al proceso. Por tal motivo, en fecha 02 de junio de 2022 fue presentado escrito de transacción suscrita por los abogados Jairo García Méndez y Karianny Giangregorio Delgado y por los abogados Rafael Mujica Noroño y Elysmar Cordero Cuartin, todos identificados; siendo la oportunidad en fecha 15 de junio de 2022 del Tribunal a-quo para homologar la transacción, negó la misma, siendo este pronunciamiento objeto de este recurso de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga, observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
La transacción según lo preceptuado en el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1713 establece que la misma es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precave uno eventual.
Destaca Cabanellas que "ese contrato de transacción viene a ser una concesión que se le hace al adversario a fin de concluir una disputa, causa o conflicto aún estando cierto de la razón o justicia propia". (Diccionario de
Derecho usual 5ª edición tomo Primero Madrid: Ediciones Santillana).
Por su parte, DE SANTO, V., la define como:
Acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones reciprocas extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Se trata pues, de una de las formas de extinción de las obligaciones. Para su validez las transacciones hechas en el curso del proceso, deben ser presentadas al juez de la causa, y cumplirse los recaudos por la Ley procesal, el Juez se circunscribirá a examinar si concurren los requisitos exigidos para su validez homologándola en caso afirmativo y rechazándola en caso negativo, supuesto en el cual se proseguirá el juicio.
Para comprender la institución de la transacción es imprescindible señalar que entre sus requisitos están los de la capacidad, consentimiento, objeto y causa.
En materia de transacción pueden suscitare las siguientes situaciones:
a) Pendiente un juicio entre dos personas éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticándola ante notaría. Más tarde la incorporan al expediente para que el Juez previa solicitud le imparta la correspondiente homologación.
b) Así mismo puede ocurrir que las partes motu propio (sin exhortación de nadie), deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente con igual petición de homologación.
Toda transacción judicial debe ajustarse a lo que se debate en el proceso; partiendo de esta premisa, la transacción no puede extenderse a más de lo que constituye su objeto, y las mutuas o recíprocas concesiones tienen como limites las cuestiones que han dado lugar a la transacción (argumentos de los artículos 1716 y 1713 del Código Civil).
De allí que los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones).
Luego, cuando el tribunal va a impartir homologación a la transacción judicial, debe tener muy en cuenta que la materia sobre la cual se está negociando sea disponible.
Así conforme al artículo 6 del Código Civil los asuntos donde está interesado el orden público no pueden relajarse o soslayarse, por medio de acuerdos o convenios.
La doctrina ha distinguido dos tipos de prohibiciones para transar:
En relación con las primeras pueden distinguirse:
a) Todo cuanto atañe al estado civil de las personas.
b) Las acciones relativas a la posesión de estado.
c) Los deberes y derechos que surgen del ejercicio de la patria potestad.
En este orden de ideas, se ha establecido que la transacción para que produzca cosa juzgada y cause ejecutoria, requiere sine qua non, que el juez emita un pronunciamiento de homologación, sin dudas, lo que da el visto bueno a la actuación de las partes.
Esta intervención del órgano judicial facilita y hace posible que las partes trabadas en una litis, puedan solucionar sus diferencias a través de una correcta transacción. Ello, por cuanto los interesados pueden negociar en un juicio sobre todo cuanto estimen conveniente y esto posibilita que puedan incluir en el arreglo materia no permitida en transacción, o que esté fuera de la competencia del Tribunal; por estas circunstancias, corresponde al Juez, en virtud del principio iura novit curia, el Juez conoce el Derecho, examinar exhaustivamente esas recíprocas concesiones y disposiciones acordadas por las partes, para establecer si realmente se han ajustado a lo litigado, a la materia susceptible de transacción y a la competencia del Tribunal.
Es allí donde se concretiza el control del Juez para evitar incongruencias y situaciones contrarias a derecho, pues la decisión de homologación es impugnable, más no revocable por contrario imperio, como enseñan los principios jurídicos adjetivos y el conocimiento de esa apelación por la Instancia Superior conlleva al tribunal a la revisión de la actuación del a quo, para establecer si se ha ajustado o no a derecho. De manera, que el Juez para poder ejercer un verdadero control sobre lo convenido por las partes, debe entrar a examinar los términos y razones del acuerdo, única garantía de impartir correctamente la homologación a la transacción, si se encuentra ajustada a derecho, o en su defecto negarla.
De manera que la intervención del Juez es obligatoria cuando se desea hacer valer procesalmente un convenio entre las partes (bien realizado dentro o fuera del juicio, toda vez que la intervención del mismo es posterior al acuerdo), muy diferente al convenimiento que según lo establecido en el artículo 263 Código de Procedimiento Civil, última parte en la que se establece que el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
En otras palabras, la homologación constituye la validación del acuerdo entre las partes, entendida como el mecanismo que le da eficacia a un acto o a un contrato (en este caso la conciliación o transacción para que surta efectos propios y lícitos, como indica el diccionario Jurídico Venezolano 2000). La transacción no produce efectos procesales sino a partir de su homologación que es el acto del Juez el cual le da su aprobación, como enseña Rengel-Romberg (191,II, 316. Tratado Derecho Procesal Civil).
Es indudable que la homologación viene a constituir la decisión que aprueba, valida y autoriza lo pactado; con cuyo pronunciamiento el Juez le imparte el carácter de cosa juzgada y le da posibilidad de ejecutabilidad a la transacción, puesto que el simple acuerdo de las partes no puede ser considerado cosa juzgada, sino como asunto terminado, pues aquel carácter sólo lo imparte un órgano jurisdiccional. De manera que su naturaleza jurídica no es otra que la de sentencia definitiva del proceso.
En el caso bajo estudio, la Juez a quo niega impartir la homologación al acuerdo celebrado por las partes, por cuanto en el mismo se incorpora a la abogada Elysmar Cordero, siendo una tercera ajena al proceso y por tanto no puede otorgársele beneficios procesales.
Sobre lo antes expuesto, examinadas las actas procesales, se observa que entre los alegatos explanados por la parte demandada en la contestación de la demanda, aduce la existencia de un acuerdo para el pago de las actuaciones judiciales y extrajudiciales entre el intimante y su persona, donde también figura la abogada Elysmar Cordero Cuartin. Ahora bien, tal como se señaló supra, los límites del objeto de la transacción serán en principio, los que señalan las partes, en su petición y en la contestación a ella, así como cualquier otra forma que pudiere surgir (incluida la reconvención, cita de saneamiento, intervención mediante tercería, acumulación de acciones). Aunado a lo anterior, se constata en el escrito de transacción presentado para su homologación que en el mismo, no se otorga ni se hace acreedora de ningún derecho a la antes citada abogada; así como que esta no asume obligación alguna en el acuerdo explanado por el contrario renuncia a cualquier acción que pudiere corresponderle por lo que esta sentenciadora con fundamento en lo antes expuesto, difiere de lo expresado por la juez a quo; y en consecuencia estima procedente el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados JAIRO GARCÍA MÉNDEZ y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto de fecha 15 de junio de 2022, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el ciudadano MUJICA NOROÑO RAFAEL, en contra del ciudadano ÁLVAREZ FONSECA RAFAEL ANTONIO. En consecuencia, se ordena al a quo homologue la transacción que le fue presentada.
No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes