REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-R-2022-000158
PARTE ACTORA: DÍAZ CORDERO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.911.594 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILVERIO JOSÉ RIVERO PERALTA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.008.
PARTE DEMANDADA: CASTILLO REYES DULCE MARÍA, RODRÍGUEZ JESÚS ANTONIO Y RIVERO VALENCIA JUAN DIEGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.734.881, V-7.442.558 y V-21.388.083, consecutivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ y FRANCISCO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 185.851 y 20.069.
MOTIVO: CUADERNO DE MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR (ACCIÓN REIVINDICATORIA)
El 18 de marzo de 2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria decretando: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y MEDIDA DE SECUESTRO en el cuaderno de medidas signado bajo el N° KH01-X-2022-000030, intentado por el ciudadano JOSÉ DÍAZ CORDERO, contra los ciudadanos DULCE MARÍA CASTILLO REYES, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ Y JUAN DIEGO RIVERO.
Sobre las anteriores decisiones, en fechas 06 y 08 del mes de abril del año en curso el ciudadano Juan Diego Rivero Valencia, co-demandado en el presente juicio, y asistido por la abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, presentó escrito OPOSICIÓN a las medidas antes descritas de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 18 de abril de 2022 el tribunal a-quo emitió auto indicando que a los fines de proveer, se observa en autos que no han sido notificados en su totalidad el litis consorcio que conforman los demandados en la causa principal signado bajo el N° KP02-V-2022-000410, por tanto no puede emitir algún pronunciamiento, sin antes constar en autos la notificación de todos los demandados.
Ante la situación planteada, en fecha 22 de abril la abogada en ejercicio Patricia de Freitas Márquez, en su condición de apoderada judicial del co-demandado Juan Diego Rivero Valencia, interpuso recurso de apelación contra el auto anteriormente mencionado de fecha 18 de abril de 2022, expresando qué, contra quien obra la medida cautelar, el único perjudicado es su representado, del mismo modo, arguyó que el mismo se encuentra ya notificado tal como consta en autos, siendo este auto violatorio en el derecho a la defensa.
De allí pues, en fecha 26 de abril de 2022, el Tribunal a-quo dictó auto que negó oír la apelación formulada por la abogada PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano co-demandado JUAN DIEGO RIVERO VALENCIA, en contra del auto que se limitó a emitir pronunciamiento en razón de la oposición interpuesta sobre las medidas dictadas por el tribunal a-quo en fecha 18 de marzo de 2022. En tal sentido, la parte co-demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso RECURSO DE HECHO en contra del referido auto. Correspondiéndole, conocer del asunto a este Tribunal Superior, y en fecha 25 de mayo del 2022 emitió sentencia al tenor siguiente:
“CON LUGAR el recurso de hecho intentado por la abogada Patricia De Freitas Márquez apoderada judicial del ciudadano Juan Diego Rivera Valencia en contra del auto del 26-04-2022 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 18-04-2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en un solo efecto.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio a la Juez A-quo y archívese la presente causa.”
Siendo esto, en fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal a-quo dictó auto en acatamiento de la anterior decisión y oyó la apelación interpuesta por la parte co-demandada en un sólo efecto y ordenó su remisión a los Juzgados Superiores en lo Civil para su solución; correspondiéndole el conocimiento a esta alzada, y siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso analizado, hecha la oposición a las medidas cautelares antes referidas, la juez a quo dicta auto del siguiente tenor:
“Visto los escritos de fechas 06 y 08 de abril del año en curso presentado por la Abogado Patricia Freitas, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado Juan Diego Rivera Valencia donde presentó oposición a las medidas decretadas por este juzgado en fecha 18 de marzo del 2022,este tribunal a los fines de proveer observa que se evidencia en autos que no ha sido notificado en su totalidad el litis consorcio que forman los demandados en la causa principal, por tanto esta juzgadora, no puede emitir pronunciamiento al respecto, hasta que no conste las notificaciones de todos los demandados”

Como se puede evidenciar, la juez a quo determina que hasta tanto no estén a derecho todos los demandados no se pronunciará sobre la oposición a las medidas decretadas.
Al respecto, se debe señalar que es fundamental para el respeto al derecho a la tutela judicial eficaz, el principio pro actione, que exige un razonamiento de las normas que rigen el acceso a los tribunales del modo que más favorezca a la pretensión y no de manera tal que el logro de una resolución sobre el fondo se dificulte u obstaculice. Así, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal señaló que:
…el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y vi) el derecho a una tutela cautelar. (vid. s.S.C. n.° 319/2008, de 6 de marzo, caso: Federación Centro Cristiano para las Naciones).
Como se puede observar como parte integrante de la tutela judicial efectiva nos encontramos con el derecho a la defensa, sobre cuyo contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”. (Resaltado de la Sala).
Es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el demandado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos, defensas y pruebas.
En el caso bajo estudio, condicionar el trámite de la oposición a la medida cautelar a que estén integrados al proceso todos los litisconsortes pasivos, atenta contra el derecho a la defensa del titular del bien objeto de la medida; más aun sabiendo que las medidas cautelares se tramitan en cuaderno separado cuyo trámite procesal es independiente del juicio principal, hasta tal punto, que el cuaderno de medidas puede llegar hasta casación –de tenerla- en razón de tener lapsos procesales más cortos; cuando aún la causa principal se esté tramitando sin pronunciamiento de fondo.
Por lo antes expuesto, quien juzga considera que la oposición a la medida planteada por el codemandado Juan Diego Rivera Valencia, debe dársele el trámite procesal correspondiente de forma inmediata sin supeditarla a la integración de los otros litisconsortes pasivos al proceso; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Patricia De Freitas Márquez apoderada judicial del ciudadano Juan Diego Rivera Valencia en contra del auto de fecha 18-04-2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en el juicio que por Acción Reivindicatoria intentara JOSÉ DÍAZ CORDERO, contra los ciudadanos DULCE MARÍA CASTILLO REYES, JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ y JUAN DIEGO RIVERA. En consecuencia, se ordena al juzgado a quo darle el trámite procesal correspondiente a la oposición a la medida realizada por el recurrente.
No hay condenatoria en costas dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes