REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL-2022-003551
PARTE RECURRENTE: RIVERO LÓPEZ OSCAR EDUARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.911, de este domicilio; apoderado judicial de la ciudadana Yazmila del Valle Veracierto Marcano, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.037.174, de este domicilio.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
En fecha 13 de octubre de 2022, el profesional del derecho, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, introdujo Recurso de Hecho ante la URDD CIVIL en contra el auto dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual negó oír la apelación propuesta, en contra del auto dictado en fecha 5 de octubre de 2022. Distribuido el asunto correspondió el turno a este Juzgado que en fecha 17 de octubre de 2022, se le dio entrada al mismo y siendo la oportunidad legal para dictaminar en el presente recurso de hecho, se observa:
En fecha 2 de octubre de 2022, el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, parte actora, apela del auto dictado.
En fecha 5 de octubre de 2022, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA, dictó un auto negando la expresada apelación en los siguientes términos:
“…Se deja constancia que el día 04/10/2022, venció el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, observándose que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de recusar a la suscrita, en consecuencia se hace saber a las partes que han transcurrido 15 días de despacho, inclusive, del lapso de promoción de pruebas.
Asimismo de una revisión exhaustiva del presente asunto, se pudo observar que en fecha 10 de agosto del presente año, el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 62.690, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, presento diligencia solicitando reposición de la causa y subsidiariamente apelación contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2.022 (fs. 129) de la Quinta Pieza principal, este Juzgado NIEGA darle curso procesal, en virtud de que el auto objetado por esta vía, corresponde a un auto de mero trámite contra el cual no es admisible recurso alguno…”

En fecha 13 de octubre de 2022, abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, en calidad de apoderado judicial de la ciudadana YAZMILA DEL VALLE VERACIERTO MARCANO, ejerce el recurso de hecho en contra del anterior auto. Alegó el recurrente que en fecha 25 de marzo de 2022, se dio por citada la abogada Gisela Lugo, defensora judicial designada a su representada en la causa mencionada, quien en sus funciones no ejecutó ningún acto de impugnación a la medida cautelar, que se decretó en fecha 16 de diciembre de 2020, en virtud que se sujetó en ubicar a su defendida, y contestó la demanda de manera general. Señaló que formuló tempestivamente la oposición a la medida cautelar, dictando auto el Tribunal A-quo en fecha 04-08-2022. Asimismo destacó que el A-quo negó darle curso procesal a la oposición advirtiendo que supuestamente se encontraba su mandante a derecho, afirmó que luego que le fue negado el curso procesal, presentó escrito de fecha 10 de agosto de 2022, y solicitó la reposición de la causa, igualmente se intentó recurso de apelación que fue negada según auto dictado por el A-quo en fecha 5 de octubre de 2022. Señaló que los días de despacho transcurrido en el A-quo, luego de dictada la decisión de fecha 5 de octubre de 2022, fueron los siguientes: jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11 y jueves 13 (día que se interpuso el recurso), todos del mismo, mes y año. Finalmente solicitó se sirva admitir el recurso de hecho y se ordenara escuchar la apelación interpuesta oportunamente por su mandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad o negativa de una apelación.
La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la decisión debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento.

Así las cosas, quien aquí juzga denota que en el caso bajo estudio, la juez a quo niega darle curso procesal a la apelación interpuesta pues considera que el auto apelado se trata de un auto de mero trámite que no admite recurso alguno; en tal sentido, resulta necesario transcribir el auto apelado de fecha 4 de agosto de 2022, el cual es del tenor siguiente:
Visto el escrito de oposición a la medida cautelar dictada por este Despacho en fecha 16/12/2.020, y sus anexos presentada en fecha 02 de agosto del 2022 por el Abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nª 62.690, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Yazmila Veracierto Marcano, según poder otorgado en fecha 18 de marzo de 2.019, por ante la Notaria Cuarta de Barquisimeto, este Tribunal advierte que dicho escrito no surte efecto procesal alguno, por cuanto la referida co-demandada se encontraba a derecho…omissis…

Del análisis del auto recurrido se evidencia que se trata de lo decidido por el tribunal a quo ante el ejercicio del derecho a la defensa de la codemandada Yazmila Veracierto, cuando su apoderado judicial hace oposición a la medida cautelar decretada; ahora bien, a juicio de esta sentenciadora dicho auto no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de un auto típicamente decisorio que causa un gravamen a la parte codemandada al no darle el trámite procesal correspondiente a la oposición formulada; lo cual no puede ser reparado en otra oportunidad dentro del presente juicio; en tal sentido, por considerar esta alzada que la actuación del juzgado a quo no estuvo ajustada a derecho en este caso, es razón suficiente para declarar el recurso de hecho Con Lugar en consecuencia queda así Revocado el auto interlocutorio dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que niega darle curso procesal a la apelación interpuesta por el abogado Rivero López contra el auto de fecha 4 de agosto de 2022; por lo que se ordena al referido Juzgado oír la apelación interpuesta contra dicho auto. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO intentado por el abogado Oscar Eduardo Rivero López, apoderado judicial de la codemandada Yazmila del Valle Veracierto Marcano, titular de la cédula de identidad N° V-16.037.174, en contra del auto dictado en fecha 05 de octubre de 2022 que negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el 04 de agosto de 2022 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser oído en un solo efecto.

Queda así REVOCADO el auto apelado, solo en cuanto a la negativa de darle curso procesal a la apelación interpuesta contra el auto del 4 de agosto de 2022.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juzgado A-quo y archívese la presente causa.

Regístrese, publíquese y archívese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nº 2022/.
El Secretario,

Abg. Julio Montes