REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL-R-2022-002271

PARTE QUERELLANTE: COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, inserta bajo el N° 22, Tomo 1, folios 100-106, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2006, de fecha 05 de abril de 2006, representada por su Presidenta ciudadana JULISSA BETHSABE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.847. 834.
PARTE QUERELLADA: CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserta bajo el N° 46, Tomo 1-B, en fecha 20 de febrero de 1984, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara, representada por sus Directores Principales ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, LAURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.378.334, V-5.925.070 y V-5.930.362, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (ARRENDAMIENTO CON OPCION A COMPRA VENTA)
En fecha 08 de julio de 2022 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, dictó sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano JULISSA BETHSABE MENDOZA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.847. 834, en mi carácter de presidenta de la instancia administrativa de la COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006, asistido por el abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.754, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO: CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., en la persona de CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo…“

En fecha 11 de julio de 2022, la ciudadana JULISSA BETHSABE MENDOZA MELENDEZ, parte actora, debidamente asistida por el abogado MARIO JOSE ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, interponen recurso de apelación en contra de la reseñada sentencia, por lo que el a-quo oye la misma en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) y así realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta a esta Alzada conocer de la misma, dándosele entrada en fecha 03 de agosto de 2022; acordándose su resolución en el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
La presente controversia se inicia al momento en que la ciudadana JULISSA BETHSABE MENDOZA MELENDEZ, debidamente asistida de abogado, ejerce formal ACCION DE AMPARO, contra la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS ATLANTICO, C.A., representada por las ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, LAURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, plenamente identificados con anterioridad, señala en su escrito libelar que, en fecha 26 de mayo de 2008, poseía de forma propia y tranquila un inmueble, el cual posee las siguientes características: (01) lote de terreno propio, así como las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en un galpón industrial y depósito y cerca perimetral, ubicado en la carretera Lara-Zulia (Zona Industrial) de la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara, sobre una superficie que mide (5.000 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno de Jesús Suárez; SUR: Futura Calle; ESTE: Carretera Lara-Zulia, que es su frente y OESTE: Futura Calle, el cual celebró contrato de arrendamiento con opción a compra venta, con el ciudadano LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, el cual era titular de la cédula de identidad N° V-1.438.138, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, insert bajo el N° 66, Tomo 18, de fecha 26 de mayo de 2008. Indicó que su persona venía gozando dicho inmueble como dueña por más de (14) años, de forma ininterrumpida, pacifica, que en el mencionado terreno se desarrolla la actividad comercial fábrica de bloques y venta de materiales de construcción, siendo una empresa con el cual varias familias se benefician, proveyéndoles de la manutención familiar de los miembros de la Cooperativa y otros empleados, Señaló que posteriormente a la muerte del presidente de Construcciones Metálicas Atlántico C.A, quien en vida se llamaba LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL, sus recientes directores, ciudadanas CARMEN RODRIGUEZ DE MARQUEZ, LAURA ROSA MARQUEZ RODRIGUEZ y XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ, ya identificadas anteriormente, según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 10 de octubre de 2008, e inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, no cumplieron con la ejecución final del contrato y por consiguiente el traspaso del inmueble inherente a la compra venta realizada con el ciudadano quien en vida se llamada LEOVALDO ANTONIO MARQUEZ GIL. Destaca que la actora cumplió con sus obligaciones referentes a la compra venta del inmueble objeto de la acción de amparo, es por lo que se vio en la imperiosa necesidad de demandar por cumplimiento de contrato por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, expediente signado con el N° KP12-V-2016-000114, que se encuentra en proceso, que luego de ganar en primera instancia lleva dos reposiciones e innumerables sentencias interlocutorias e inhibiciones. Continuó su relato señalando, que en fecha 30 de junio de 2022, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., se presentaron al inmueble los ciudadanos que se identificaron como: LEONARDO MARQUEZ, y dijo ser el presidente de la empresa Construcciones Metálicas Atlántico, C.A., junto con él llegaron los ciudadanos Laura Rosa Márquez y Luis Javier Márquez, y un ciudadano que dijo ser el comprador del terreno y bienhechurías, detalladas anteriormente, además acudió un soldador, que al irrumpir al terreno efectuaron un desalojo de manera ilegal, cambiaron cerraduras y cerrojos, candados, destruir rejas, y consumar la posesión de todas las instalaciones del terreno, sin su previa anuencia, alegando que estaban en su derecho al querer restablecer lo propio, manifestándome que desocupara dicho inmueble o en su caso la Sra. Laura Rosa Márquez compraba todos los materiales de construcción que se encontraban en las instalaciones. Del mismo modo indicó, que en la bloquera se encontraban laborando el siguiente personal: Ciudadanos Yoimi José Piñango Figueroa y Víctor Ronal Meléndez, que desde hace 14 años viene laborando en dicha empresa. Destacó el hecho que se presentaron funcionarios del C.I.C.P.C., y se dirigió junto con su abogado Mario José Alejandro Querales Salas a las instituciones de la Guardia Nacional y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ambos en la ciudad de Carora, estado Lara, informándonos los primeros de los nombrados que tenían prohibido realizar desalojos ilegales, así como eran incompetentes para conocer ese tipo de acciones los segundos de los señalados. Destacó el hecho que desde el día 30 de junio de 2022 a la fecha se encuentra en las instalaciones del inmueble el ciudadano Yoimi José Piñango Figueroa, el cual se encuentra impedido salir fuera del inmueble en marras, que desde esa fecha que no se permitió entrar y desenvolver la actividad económica que se realizaba y de la cual se desempeña la empresa desde su implementación, es decir desde hace 14 años, sin ninguna orden de un Tribunal de la República en ejecutar el referido desalojo. Fundamentó la acción en los artículos, 26, 27, 46, 47, 49, 87,112, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó en primer lugar que, se declarase inconstitucionalmente las vías de hecho ocurridos en fecha 30 de junio de 2022 por parte del ciudadano Leonardo Márquez en representación de la empresa Construcciones Metálica Atlántico, C.A., junto a los ciudadanos Laura Rosa Márquez, Luis Javier Márquez y el ingeniero César Rivero, en ejecutar el desalojo forzoso e ilegal, cambio de cerraduras y cerrojos, candados, destrucción de rejas y toma de oficinas, violando con sus actos así los artículos 26, 27, 46, 47, 49, 87,112, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Por los hechos en marras, restablecer la situación jurídica infringida por los perpetradores identificados ya todos, actuando en nombre propio y de la empresa Construcciones Metálica Atlántico, C.A. contra la empresa Cooperativa Oficina Técnica 2006 plenamente identificada, ya que este desalojo de manera ilegal y arbitraria constituye un grave atentado a la conciencia jurídica pues le cercena los derechos y garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, la ausencia del procedimiento, juez natural, actividad lucrativa de su preferencia, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la salud, todos ellos consagrados en los artículos enumerados en el petitorio anterior; Tercero: Ordenare a los ciudadanos anteriormente señalados no realizar ningún acto sobre el inmueble poseído por la empresa Cooperativa Oficina Técnica 2006, que impida la ejecución de actos cooperativos, en las cuales se incluye la fábrica de bloques indicada. Cuarto: Solicita restituir la dignidad a la cual fue sometida por la empresa Construcciones Metálica Atlántico, C.A., se les exhorte y se le obligue a no tomar justicia por su manos, razones por las cuales solicitó que el recurso de amparo sea declarado con lugar.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE INTERPONE EL
RECURSO DE APELACIÓN.
El a-quo dictaminó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentando tal decisión en la siguiente forma:
“Ahora bien, viendo que existe un procedimiento ordinario mediante el cual un tribunal podría otorgar la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y viendo que en el caso de narra no consta en los autos que el accionante haya acudido a la vía judicial ordinaria preexistente, como podría ser entre otras intentar Querella Interdictal, y no justificó el ejercicio anticipado de la pretensión de tutela la Sala y Tampoco justificado el no agotamiento previo del referido medio judicial preexistente del cual disponía para la restitución al efectivo ejercicio de sus derechos constitucionales y, por consiguiente, a la cesación de la supuesta violación a los mismos, constituye una causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, de acuerdo con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se hará saber en el dispositivo del fallo.

La Juez A-quo considera que la vía ordinaria es idónea para alcanzar la tutela judicial efectiva y por cuanto el accionante no hizo uso de los mismos, está incurso en la antes citada causal de inadmisibilidad del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana; con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
La jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Indudablemente, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, porque de lo contrario, podría causar un gravamen al efectuar una mutación entre dos principios procesales, el de la celeridad procesal por el de la defensa, lo cual no es lógico que así suceda. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle.
De la misma manera, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el Juez declare la inadmisibilidad del amparo fundamentada en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalar los medios de que dispone o disponía el actor y de cuáles hizo caso omiso, y de razonar la idoneidad de los mismos para restituir la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa, el juez a-quo indicó en el fallo apelado cuál era la vía ordinaria a la que pudo haber acudido el accionante; y ciertamente, el caso bajo análisis encuadra dentro de los supuestos del régimen de protección posesoria especial sancionado por nuestro legislador sustantivo civil y adjetivo civil, a través del mecanismo interdictal; por lo que la juez a quo actuó conforme a lo que debe ser la conducta del juez para inadmitir una acción de amparo fundamentada en el artículo 6.5 de la supra citada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Quien juzga comparte el criterio de la juez a-quo, ya que, la acción interdictal de amparo a la posesión, sin lugar a dudas, constituye un procedimiento breve, expedito y célere llamado a tutelar la pretensión de posesión de la parte recurrente; así como cualquier vulneración de los derechos constitucionales aducidos por el accionante en Amparo. Así se declara.
Por las razones anteriormente precedentes el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante COOPERATIVA OFICINA TECNICA 2006 en la persona de la ciudadana JULISSA BETHSABE MENDOZA MELENDEZ, en su carácter de Presidenta de la instancia de Administración, debidamente asistida por el abogado, MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.754, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora que declaró Inadmisible el presente amparo.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del mismo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes