REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (24) de octubre del 2022
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 711
PARTE DEMANDANTE: GIUSEPPE MANNONE IACALONI, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte italiano N° YA7115988, titular de la cedula de identidad N° E-81.126.082 y ANDREA JOSEFINA MANNONE CAMACHO, de nacionalidad italiana y venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-18.263.961.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAYELA PASTORA DURAN APONTE, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.658.
PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, titular de la cedula N° V-25.748.068
APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DURAN ALFARO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.800.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DIFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia en virtud de la apelación de fecha 04-05-2022, inTERPUESTA por el ciudadano GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.748.068, debidamente asistido por el Abogado Jesús R. Duran Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800, contra la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 27 de abril del corriente año, en la cual estableció:
“PRIMERO: declarar la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de la apertura del lapso de pruebas, dejándose nulas las actuaciones subsiguientes a la contestación invalida de la demanda
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el pronunciamiento fuera de la oportunidad legal”

En fecha 01 de junio del 2022, el a quo oye la apelación en un solo efecto y remite el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil con copia certificada.

En fecha 29 de junio del 2022, es recibido por ante esta alzada según oficio N° 0900-365 el presente asunto constante de 39 folios útiles; dándosele entrada en fecha 25 de julio del corriente año, fijándose el termino de 10 días de despacho siguientes para la presentación de informes.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar si la reposición de la causa dictada por el a quo, está o no conforme a derecho y para ello se ha de verificar, si los hechos aducidos en la recurrida como motivo de la referida reposición ocurrieron o no, y en el primer supuesto, pues verificar si la consecuencia procesal es la reposición decretada, y la conclusión que se arroje de este análisis verificarla con la recurrida si coincide o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:
“En el caso de autos, se desprende que cursa a los folios 22 al 24 de la pieza expediente, poder conferido por el ciudadano GIUSEPPE ALESSAN MANNONE LUNA, a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, y siguiente tenor:

"Yo, GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad No. V-25.748.068, de estado civil soltero, domiciliado en la calle 7A Edificio Residencias Papyros Piso 1 Apto. A-l urbanización Nueva Segovia Barquisimeto Estado Lara, por medio del presente Documento declaro: Confiero Poder Especial, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-7.391.865 para que realice en mi nombre y representación, las gestiones diligencias y tramites y/o actividades necesarias por ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, sean estas Jurisdiccionales, Civiles, Mercantiles, Penales, Administrativas y Especiales, ante funcionarios, organismos, fundaciones y/o corporaciones de orden político o administrativo tanto públicos como privados... Ejercer la administración total de mis propiedades, recibir en mi nombre cualquier suma de dinero o prestaciones, rentas, frutos e intereses que me correspondan por cualquier concepto, celebrar, modificar, resolver, rescindir contratos de todo género, recibir cantidades de dinero o valores que los representen, otorgando los correspondientes recibos y finiquito, gestionar solicitar, peticionar y hacer declaraciones de todo género ante organismos y poderes público de la República o dependencias oficiales ya sean Nacionales, Estadales, Municipales, Comunales o institutos Autónomos y hacer uso de todos los recursos inclusive los de gracia y contenciosos, intentar demandas, darse por citado en mi nombre, concurrir a los actos conciliatorios, contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas, repreguntar y asistir testigos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, sustituir o asociar este Poder en abogados en lo que fuere procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza reservándose o no su ejercicio, hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que fueren necesarios para realizar todo cuanto fuese menester para la mejor defensa de mis intereses... "

Como puede observarse, en el poder transcrito consta que se haya identificado a la ciudadana ISORA MERCEDES LUNA MELO, como abogado, por 10 que no estando acreditada en autos su condición de tal, no podía darse válidamente por contestada la demanda en supuesta representación de su mandante, aun asistido por el abogado JESUS DURAN ALFARO, lo cual vicia de nulidad tales actuaciones, así como todos y cada uno de los actos procesales subsiguientes, por ser la capacidad de postulación un requisito de orden público, de impretermitible cumplimiento para poder ejercer poderes en juicio.

Ahora bien, con base a las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, siendo que la capacidad de postulación es la facultad que detenta todo abogado con el re ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados, en el caso de autos, es forzoso para esta Juzgadora indicar que mal podría tenerse como válida la presentación que ostenta la referida ciudadana, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación del demandado GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA y menos aún actuar asistido de abogado, lo que hace considerar la falta de representación en juicio y la declaratoria de invalidez de los actos cumplidos bajo el amparo de un mandato que no la faculta para actuar judicialmente, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de pruebas, así se decide.”

De manera, que de la lectura del texto transcrito se determina, que la reposición de la causa dictada por la recurrida se debe a que el accionado Giuseppe Alessandro Mannone Luna, dio poder a la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, quien no es abogado.
Ahora bien, de las copias certificadas de la presente incidencia, no se evidencia que conste dicha actuación del otorgamiento del poder en referencia; omisión documental ésta que en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación, pues la carga procesal de que todas las copias de actas necesarias para poder decidir sobre la incidencia, la tiene de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, el apelante, que en el caso Sub Iudice es el accionado.
Sobre la interrogante que surge al respecto en virtud de dicha omisión, como es, qué consecuencia procesal acarrea el incumplimiento del recurrente de su carga procesal que el cuaderno de incidencia no tenga todas las copias de actas necesarias para emitir una sentencia de incidencia oída en un sólo efecto, es pertinente traer a colocación la doctrina establecida de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia:
“(…)Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente,

“... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo,
... (OMISSIS) ...
Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos.

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada, el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar Casación, que como Recurso Extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al Superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar Casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación, ...”. (Subrayado de la Sala).
En este aspecto señala el eximio Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987”, página 428, lo siguiente,
“La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un error o falta en la sustanciación imputable al juez a quo cuyo remedio debe procurarse en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación; ...”. (Subrayado de la Sala).
Pero hay más, en doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia de 21 de junio de 1995 (Rodolfo José Estrada Tobía contra Jesús María Olano López y Ana María Alonso de Olano), que:
“... que el recurrente debe presentar las copias certificadas del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo”.
Dada la falta de los recaudos imprescindibles como son la diligencia que contiene la apelación y el auto apelado, los cuales no fueron acompañados en su oportunidad por la hoy recurrente; la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la negligente actuación del apoderado de la actora de no consignarlos en su momento, ya que de la conducta omisiva del apelante al no haber cumplido con su carga procesal, mal podría entonces beneficiarse de su propia inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que era un deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada y que su conducta omisiva no puede como pretende, imputársela a una conducta del tribunal de la causa, en consecuencia, la oportunidad para la consignación precluyó, se extinguió, feneció; razón por lo cual se tiene como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y sin “legitimación procesal para anunciar casación”. Y así se decide…sic”
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; por lo que en base a ella y en virtud de la omisión de la parte recurrente de no consignar en autos la copia certificada del poder conferido por el accionado recurrente, Giuseppe Alessandro Mannone Luna, a la ciudadana Isora Mercedes Luna Melo, y por el cual e a quo dictó la reposición de la causa al estado señalado en la recurrida; pues se ha de considerar que se ha renunciado al recurso de apelación de autos , y así se decide.
Finalmente este juzgador en virtud que el abogado Jesús R. Duran Alfaro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.800 en su condición de apoderado judicial del accionante en escrito presentado ante esta alzada alegó otros hechos distintos a la controversia de autos, como es el defecto de la sustitución del poder de la apoderada Belkis Pastora Daza Riera a la ciudadana Mayela Pastora Duran Aponte y el vicio de la citación del accionado; hechos éstos sobre los cuales este juzgador no puede emitir opinión o pronunciamiento alguno, ya que la competencia está limitada a la incidencia de reposición de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-05 del corriente año, por el accionado GIUSEPPE ALESSANDRO MANNONE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.748.068, contra la recurrida dictada en fecha 27 de abril del corriente año por el juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código Adjetivo Civil , se condena en costas del presente recurso al accionado recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los _____ (__) días del mes de octubre del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las __:_ a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº _.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm