REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2022-MANUAL 1490
PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, Abogado en ejercicio e Inpreabogado N° 20.069, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.305.259.
PARTE ACCIONADA: JOSE DIAZ CORDERO y DULCE MARIA CASTILLO REYES. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-6.911.594, y V-4.734.881, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: RATIFICACION DE MANDATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, a tal efecto tenemos:

La presente controversia se origina por escrito de demanda presentado en fecha 15/06/2022, por ante la URDD Civil, incoada por el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, ut supra identificado en contra de JOSE DIAZ CORDERO y DULCE MARIA CASTILLO REYES; ya identificados en autos solicitando a través de este proceso, obtener la ratificación de otorgamiento poder y a su vez ratificación y plena validez de la venta del inmueble realizada por el apoderado general de los demandados, amparándose en los artículos 1698 y 1710 del código civil, (folios 2 al 7)
En fecha 20/05/2019, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a darle entra y anotarlo en los libros respectivos, (folio 27); inmediatamente la parte accionante a través de su apoderado judicial abogado Francisco Alberto Hernández Díaz, acudió ante la URDD Civil, en fecha 17/06/2022, a fin de consignar escritó de reforma de demanda, (folios 29 al 34).
En fecha 27/10/2022, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, antes identificados, contra los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión. En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (folios 35 y 36)

Seguidamente, en fecha 28/06/2022, el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, consignó diligencia ante la URDD Civil, en la cual apela de sentencia dictada en fecha 27/06/2022 dictada por el a quo, la cual fue admitida en ambos efectos en fecha 06/07/2022, ordenándose la remisión del asunto a la URDD CIVIL, a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores en esta misma fecha (folios 39 y 40); correspondiéndole conocer de la causa a esta alzada en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, en fecha 07 de Julio del 2022; y antes de proceder a darle entrada procedió a devolverlo al juez a quó, a fin de que cumpliera con lo preceptuado en el artículo 109 del Código adjetivo Civil (folio 43 y 44); siendo recibido nuevamente en esta alzada en fecha 26/07/2022. En fecha 29/07/2022, se le dio entrada fijando el décimo día de despacho siguiente para la presentación informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 50 consta auto de fecha 12 de agosto del corriente año, dónde se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de los informes, y esa misma fecha el abogado Francisco Hernández I.P.S.A., 20.069, presentó escritó constante de (09) folios útiles y de conformidad con el articulo 519 ejusdem, fijó para la presentación de las observaciones.

INFORMES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 12/08/2022, el abogado Francisco Alberto Hernández Díaz, quien actua como apoderado judicial de la parte accionante ciudadano, Juan Diego Rivera Díaz, presentó escrito de informes aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: El Principio Pro Actione, está vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, como lo ha establecido en abundante jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia N° 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actiones, debe entenderse como las Condiciones y requisitos de acceso a la justicia de acceso a la justicia no debe imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. SEGUNDO: El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en lo referente a la tutela judicial efectiva y al Principio Pro Actione, son elementos de Rango Constitucional que prevalecen y desplazan otros Fundamentos o Elementos de Rango Legal. TERCERO: Asimismo en sentencia de vieja data (N° 1764 de fecha 25/09/2001) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó: Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional No.1488/13-08-01), (folios 51 al 60)

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Jerárquica Funcional Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la sentencia definitiva apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la sentencia apelada en donde se declaró Inadmisible la Presente Acción, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró: “…Inadmisible la Presente Acción con pretensiones tal como consta en el libelo de demanda de: 1) Que los accionado convengan que en fecha 6 de Febrero del 2007, le otorgaron poder general de administración y disposición, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 1 al 2, Protocoló Tercero (3) Tomo Primero (1°) Primer Trimestre de 2007, o el Tribunal así lo declare, al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.558; 2) Que convengan los demandados en ratificar la venta del inmueble ut supra descrito, realizada por su apoderado general ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, en fecha veintidós de Noviembre 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2021909, Asiento Registral 01 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29777 correspondiente al Libro real del año 2021, o en su defecto el Tribunal declaré la ratificación de plena valides de la venta del inmueble; está o no conforme a derecho, y para ello se ha de considerar si los hechos que sirvieron de fundamento de la recurrida están o no probados en autos, y en el primer supuesto, pues verificar si el fundamento dado por la recurridas para inadmitir la acción de autos, se corresponde a los supuestos de hecho de la normativa legal invocada para declararla y en virtud de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre ésta y así se establece.

A los fines precedentemente establecidos tenemos, que la recurrida como fundamento de la inadmisibilidad de la acción de autos, arguyó entre otros hechos los siguientes:

En su escrito libelar además expone el accionante que posterior a la negociación de compra venta antes identificada han surgido seria de dudas y comentarios mal intencionados que han generado temor en su mandante en relación al poder otorgado por los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, argumenta que ha recibido comentarios del supuesto fallecimiento del ciudadano JOSE DIAZ CORDERO, explica que procedió a ubicarlo en su domicilio establecido en la ciudad de Caracas, siendo informado por vecinos que no se encuentra en Venezuela desde 2009, alega además que le señalan que la ciudadana DULCE MARIA CASTILLO no es copropietaria del inmueble, que perdió toda la inversión realizada en el inmueble objeto de la presente demanda. Concluye la parte actora indicando que vista la situación de inseguridad jurídica planteada y de las circunstancias tan dudosas que rodean la referida negociación de compra venta, se hace imprescindible e impretermitible, obtener una sentencia que aclare y despeje las dudas y los resquemores que siente su representado por lo que interpone por vía judicial acción de ratificación de otorgamiento poder y a su vez ratificación y plena validez de la venta del inmueble realizada por el apoderado general de los demandados, amparándose en los artículos 1698 y 1710 del código civil ordinario. De lo anterior se desprende, que, la petición explanada por la parte actora está dirigida a que se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica por parte de la demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de compra venta suscrito entre las partes donde se encuentra conexo con un mandato o poder. En ese sentido, se hace menester, traer a colación lo contemplado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...” (Resaltado de esta Tribunal) La norma anteriormente descrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por medio de una decisión que con la sola declaración de derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Tales afirmaciones, a criterio de quien aquí decide, encuadran perfectamente en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1.395, (en la acción mero declarativa); es decir, es el incumplimiento de las obligaciones asumidas en los contratos bilaterales por los contratantes, lo que da origen, como fue indicado, a que la parte que sí ha cumplido, pueda pedir judicialmente la resolución o la ejecución del contrato. Además, en ambas acciones procede también la indemnización por daños y perjuicios, si los hubiere. Como primera conclusión en este caso, se aprecia que de los hechos alegados, no puede inferirse cuál acción prevista en el artículo 1.698 y 1.710 del Código Civil, es la que pretende intentó el demandante, visto que demanda a los accionados a que convengan en que otorgaron poder general de administración y disposición al ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados y en ratificar venta de inmueble, ampliamente identificada con anterioridad, la cual dicha negociación tiene fe pública por haber sido protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Iribarren del Estado Lara. Y así se establece.


Ahora bien, este juzgador concuerda con él a quo en la inadmisibilidad de la demanda de autos, más no en la motivación; e igualmente disiente de la parte actora recurrente, quien en los informes rendidos ante esta alzada aduce, que con la inadmisión de la demanda se le negó el acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 956 de fecha 01-06-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, es muy clara cuando estableció:

“(…) El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional…sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/956-010601-00-1491%20.HTM)


Doctrina que se acoge y aplica al caso sub-lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna; por lo que en base a ella, se desestima el alegato del accionante recurrente y así se establece.

En cuanto a los vicios imputados a la recurrida en los referidos informes rendidos ante esta alzada por el accionante recurrente, este Juzgador manifiesta que ello son propios de impugnación de la decisión de segunda instancia ante la Sala de Casación Civil, y no de la decisión de primera instancia, por cuanto la función de alzada respecto a la sentencia impugnada, es reexaminar la causa y emitir su propia sentencias y no reeditar la recurrida, y así se decide.

Ahora bien, del análisis del libelo de demanda y la pretensiones deducidas de él, como son: 1) Que los accionado convengan que en fecha 6 de Febrero del 2007, le otorgaron poder general de administración y disposición, por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 1 al 2, Protocoló Tercero (3) Tomo Primero (1°) Primer Trimestre de 2007, o el Tribunal así lo declare al ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.442.558; 2) Que convengan los demandados en ratificar la venta del inmueble ut supra descrito, realizada por su apoderado general ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, en fecha veintidós de Noviembre 2021; por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el N° 2021909, Asiento Registral 01 el inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29777 correspondiente al Libro real del año 2021, o en su defecto el Tribunal declaré la ratificación de plena valides de la venta del inmueble.

Se determina, que el accionante pretende la ratificación de dos contratos debidamente protocolizados, el primero de los señalados, es decir, el contrato de mandato conferido por los coaccionados JOSE DIAZ CORDERO y DULCE MARIA CASTILLO REYES, al mandatario JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, todos identificados en autos, en fecha 6 de Febrero del 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 12, folio 1 al 2, Protocoló Tercero (3) Tomo Primero (1°) Primer Trimestre de 2007; y el Segundo de los señalados; es decir, el contrato de venta de inmueble efectuado por el referido mandatario JESUS ANTONIO RODRIGUEZ en representación de los referidos mandantes y aquí coaccionados al accionante Juan Diego Rivera Valencia, protocolizado en fecha 22 de Noviembre del 2021, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, bajo el N° 2021-909-Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.29777 correspondiente al Libro de folio real del año 2021; es decir, que constan en documentos públicos, tal como lo establece el artículo 28 de la Ley de Registro y Del Notariado, el cual preceptúa: “Los asuntos e informaciones registral, surtirá todos los efectos jurídicos que corresponde a los documentos públicos “; cualidad jurídica ésta que en criterio de quien emite el presente fallo obliga a establecer, que los actos o negocios reflejados en dichas documentales, mantienen su validez en virtud de la plena fe de dichos documentos, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil, el cual preceptúa: “…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”; por lo que al no haber sido esas documentales impugnadas, bien sea por la vía de Tacha por los motivos señalados en el artículo 1380 Ibídem o por nulidad contractual , los efectos jurídicos del otorgamiento de dichos documentos hacen efecto hasta la presente fecha tanto frente a las partes involucrados en cada contrato como frente a terceros, y así se establece.

En virtud de lo precedentemente establecidos y aunado a que el poder o mandato conferido por los accionados JOSÉ DIAZ CORDERO y DULCE MARIA CASTILLO REYES al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, no se ha extinguido por lo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 1704 del Código Civil, ya que por comentarios del fallecimiento de uno de ellos como afirma el accionante no puede darse por probado ese evento, por cuanto el deceso de una persona de acuerdo al artículo 124 de la Ley Orgánica de Registro Civil se prueba es a través de :1- acta de defunción; 2-decisión Judicial;3- documento autenticado emitido por autoridad extranjera que cumpla los requisitos establecidos en la ley para esa inserción;4- acto emanado Ministro del poder Popular con competencia en materia de Defensa de la Nación, en el caso de los militares en campaña, pues el artículo 1710 del Código Civil, el cual preceptúa:” Lo que hace el mandatario en nombre del mandante ignorando la muerte de éste o una de las otras causas que hacen cesar el mandato, es válido, con tal que aquellos con los cuales ha contratado hayan procedido de buena fe”, Invocado como fundamento legal de la pretensión de ratificación de los contratos de marras no se aplica al caso sub lite, ya que no consta que el mandante José Díaz haya fallecido; y a su vez, este artículo tampoco prevé la ratificación del acto realizado por el mandatario habiendo fallecido el mandante, sino que lo considera válido siempre y cuando hubiesen actuado de buena fe; circunstancia ésta que obliga a concluir, que los accionantes respecto a las pretensión supra señaladas no tiene asidero o interés legal sustancial para incoar la demanda de autos ; institución jurídica ésta consagrada en el artículo 361 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.


Falta de cualidad ésta que puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa por el juez como lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia N° 3592 de fecha 6-12- del 2005, en la cual a su vez explicó en qué consiste la falta de cualidad de la causa y los efectos procesales de ello cuando estableció:

“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic” (véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM)

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, por lo que en base a ello y siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción, pues al faltar ésta respecto al accionante, hace inadmisible la acción; por lo que la recurrida está ajustada a la doctrina de la Sala Constitucional en referencia y en concordancia con el artículo 341 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por lo que la apelación ejercida contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.069, en representación del accionante JUAN DIEGO RIVERA VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.305.259, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 27/06/2022, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió “…INADMISIBLE la presente acción, intentada por el Abogado FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO ALBERTO HERNANDEZ DIAZ, antes identificados, contra los ciudadanos JOSE DIAZ CORDERO Y DULCE MARIA CASTILLO, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión. En virtud de la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”; ratificándose en consecuencia la misma, con la salvedad del cambio de motivación supra expuesto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de reposición de la decisión autos.


Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022) Años 212° y 163°.
El Juez Titular


La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M


Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Manual bajo el Nº 4.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
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