REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001146
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARIELA CONCEPCIÓN RAMOS DE PERAZA y FREDDY ANTONIO PERAZA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.064.232 y V-3.316.585, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.106.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS JAVIER PÉREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.775.932 y V.-11.581.597, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM PÉREZ, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 42.879.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito presentado en fecha 07 de octubre del 2022, suscrito por los abogados MANUEL R. MENDOZA y WILLIAM PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.106 y 425.879, respectivamente, el primero en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y el segundo de la parte demandada, e igualmente suscrito por el ciudadano CARLOS JAVIER PÉREZ CARIDAD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-10.775.932, en su condición de codemandado, mediante el cual suscribieron transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…A los fines de dar por terminada la solicitud de ejecución voluntario y forzosa antes citadas, el abogado MANUEL MENDOZA, antes identificado, y apoderado judicial de la demandante, y el abogado WILLIAM PEREZ, antes identificado, y apoderado como consta en autos de la parte demanda, (sic) acuerdan lo siguiente: el abogado MANUEL MENDOZA, antes identificado, recibe en este acto la cantidad de Mil (1000 $) dólares americanos, en dinero efectivo, por concepto de honorarios profesionales debidos conforme a la transacción que nos ocupa y que según este Tribunal fueron condenados; e igualmente recibe la cantidad de ciento treinta (130 $) dólares americano, en dinero efectivo, por concepto de costos y costas procesales convenidas para dar por terminado con el presente asunto; para un total de mil ciento treinta (1130 $) dólares americanos recibidos por el abogado MANUEL MENDOZA, antes identificado.
Por lo antes dicho, el abogado de la parte demandante, y el abogado de la parte demandada, solicitan de este despacho lo siguiente: que cumplido como ha sido el pago de las costas y costos del proceso, y los honorarios profesionales se dé por terminado el asunto solicitado en lo que respecta a este punto, y se dé por cumplido con el Mandamiento de Ejecución en todas sus partes e incidencias, y por tanto la medida de embargo Ejecutivo y el oficio antes señalados quedan sin efecto…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora a través de su apoderado judicial debidamente facultado conforme a instrumento poder que riela a los folios del 46 al 49, tienen facultad para suscribir transacción judicial; y la parte demandada, actuando el codemandado CARLOS JAVIER PÉREZ CARIDAD en su propio nombre y la codemandada LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES representada por su apoderado judicial, debidamente facultado según consta en poder apud-acta que cursa al folio 51, se le otorga expresa facultad para transigir; dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por ciudadanos MARIELA CONCEPCIÓN RAMOS DE PERAZA y FREDDY ANTONIO PERAZA MÉNDEZ contra los ciudadanos CARLOS JAVIER PÉREZ CARIDAD y LISSETH COROMOTO LUCENA FLORES (identificados en el fallo) en los términos contenidos en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 ibidem.-
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ


En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ




DJPB/GG/PH.-
KP02-V-2021-001146
ASIENTO LIBRO DIARIO: 56