REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-0001418
PARTE DEMANDANTE: Grupo de Inversiones 2004 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 59, Tomo 12-A de fecha 14-03-2005, representada por la ciudadana ANA MAJEWSY DE JAOUHARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.734.612.-
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MARQUEZ y CINDY MANZANILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 185.851 y 293.776 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES SANCAR 8077 C.A” debidamente inscritaen el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 4, Tomo 21-A, de fecha 17 de Marzo del año 2009.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 16 de octubre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y cuya distribución de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 21 de octubre de 2019, se admitió la demanda por el procedimiento oral, consignados los fotostatos se ordenó librar la compulsa de citación al demandado.-
En fecha 08 de noviembre de 2019, se ordeno la apertura de cuaderno separado de medidas cautelares signado con el No. KH01-X-2019-000058, una vez decreta la medida, se le informo a la parte accionante que la respectiva comisión había sido enviada a la unidad de distribución.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2020, se indicó que la parte demandada no se encontraba debidamente citada, recibiéndose escrito mediante el cual se hace saber que en virtud de la medida decretada y practicada en fecha 03 de diciembre de 2019 se notificó al demandado.-
Posteriormente en fecha 03 de noviembre de 2020, se acordó la devolución de los documentos originales insertos en dicho expediente.-
En fecha 12 de agosto de 2022, quien suscribe el fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 03 de noviembre de 2020, fecha en que se acordó la devolución de los documentos originales consignados, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada para impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado,evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/ajca.-
KP02-V-2019-001418
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36
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