REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2020-000418
PARTE DEMANDANTE: SOLANDA MINERVA RODRÍGUEZ DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.809.552.-
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR MANUAL SEQUERA MORENO, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 170.143.-
PARTE DEMANDADA: ROSA ELENA RAMOS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.652.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA intentada por la ciudadana SOLANDA MINERVA RODRÍGUEZ DE GRATEROL, a través de su apoderado judicial abogado AMILCAR MANUAL SEQUERA MORENO, ya identificados presentada en fecha 09 de marzo del 2020, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal de la causa.
En fecha 13 de marzo 2020, se instó a la parte demandante a consignar certificación expedida por el Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio de los demandados.-
Por auto de fecha 03 de octubre del 2022 quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente solicitud. Y así se decide.-
II
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL, en la presente acción de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163º.
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ


DPB/GG /nat
KP02-V-2020-000418
ASIENTO LIBRO DIARIO: 44