REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-M-2021-001599
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 44-A, del año 2000.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana AIRAN MARISOL VALERA QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 92.057.-
PARTE DEMANDADA: empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR; C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de octubre del 2009, bajo el No. 18, Tomo 79-A, y los ciudadanos JOSE ANTONIO PÉREZ VARGAS y RONALD DAVID PÉREZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.572.981 y V-13.673.491, respectivamente, en su condición de avalistas y principales pagadores.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR DAVID MERLO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 131.435.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.-
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento especial, se ordenó la intimación de la parte demandada y se decretó de medida de embargo preventivo.-
Cursa a los folios 132 al 145 escrito de oposición y contestación a la demanda, presentado por el abogado HECTOR DAVID MERLO, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS; a los folios 150 al 162 escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano RONALD DAVID PÉREZ PEREZ, debidamente asistido por el abogado HECTOR DAVID MERLO CACERES y a los folios 164 al 174 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado HECTOR DAVID MERLO, actuando en condición de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A. -
En fecha 08 de marzo de 2022, este Tribunal dejó constancia que vencidos los lapsos de contestación y de promoción de pruebas el juicio continuaría por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar las pruebas de las partes y se advirtió que transcurriría el lapso de oposición y posteriormente se admitieron las mismas.-
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se oyó apelación en un solo efecto contra el auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
Vencido el lapso de evacuación de pruebas por auto de fecha 08 de junio de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Este artículo consagra el principio rector del derecho probatorio, a saber, la carga de la prueba, que no es otra cosa que la obligación otorgada por el legislador en cada parte, de demostrar la veracidad de sus afirmaciones siempre que se traten de hecho nuevos, positivos o extintivos, entre otros. Aplicando ese principio al caso de autos, se tiene que demostrado como quedó la existencia de una obligación entre las partes, le correspondía a la parte accionada demostrar la obligación que contrajo el demandado y a este demostrar que la misma es inexistente o que había sido liberado de ella.-
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa la parte actora que hizo entrega en calidad de venta de 900 kilos de arroz a la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A, a través de dos (02) actos de comercio. Estableciendo que la primera deuda la adquiere la mencionada empresa en fecha 26 de agosto de 2020 en la venta de 700 fardos o pacas de arroz marca agua blanca tipo 1, que equivale a 16.800 kilos de arroz y que el precio unitario para esa fecha era por la cantidad de Bs. 5.174.251,20 para un monto total de BsS 3.621.975.840,00 conforme a la factura signada con el No. 91920; que por convenio verbal entre las partes y en vista del incumplimiento en el pago de la referida factura seria cancelada a su equivalente en dólares americanos, siendo el monto total la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES AMERICANOS (11.592,00$).-
Indica que la segunda deuda la parte accionada la adquiere en fecha 03 septiembre del año 2020 en la venta de 200 fardos o pacas de arroz marca agua blanca tipo 1, que equivale a 4.800 kilos de arroz y que el precio unitario para esa fecha era Bs. 5.628.353,76 para un monto total BsS 1.125.670.752,00 conforme a la factura signada con el No. 92029, fundando que las referidas facturas fueron expresadas en bolívares por convenio verbal entre las partes y en vista del incumplimiento en el pago la referida factura seria cancelada a su equivalente en dólares americanos, siendo el monto total la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE DÓLARES AMERICANOS (3.312,00$).-
Aduce que es un hecho público, notorio y comunicacional que la indexación legal no corresponde hoy con la realidad del valor monetario de Venezuela, lo cual se ha generado con ocasión a la aplicación de sanciones impuestas al país, en virtud de que han incidido negativamente a la economía; y que ante el incumplimiento en el pago de las facturas ya descritas, el accionante se vio en la necesidad de establecer el pago de la deuda en dólares en acuerdo verbal con el ciudadano José Antonio Pérez Vargas actuando en condición de presidente de la compañía Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A, y que ambas partes reconocieron que el monto total de la deuda era por la cantidad de 22.322,84$ que comprendía el monto de las dos facturas más los intereses calculados que sería de 22% mensual sobre el capital monto de la deuda.-
Afirma que los ciudadanos Silvio Silva Bolívar en su condición de vendedor, Narvis Marlene Méndez Duran en su condición de coordinadora de ventas y la ciudadana Lorena del Carmen González Fernández en condición de Coordinadora de cuentas por cobrar, que los mismos pueden dar fe de las reuniones y del acuerdo pactado por las partes, respecto al pago y cobro de intereses.-
Fundamento la acción en los artículos 1185 del Código Civil, 34, 124, 128, 211, 212, 213, 214, 215, 219, 243, 266 y 324 del Código de Comercio, artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y RONALD DAVID PÉREZ PEREZ, debidamente asistido de abogado procedieron a exponer que en fecha 25 de junio del año 2021 el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS, se encontraba circulando en compañía de su hijo, en un vehículo de su propiedad marca Changan año 2021, y que fue detenido casi por asalto por una alcabala de la Policía Nacional Bolivariana que se localizaba en la salida del Mercando Mayorista (MERCABAR) Barquisimeto, estado Lara; indicando que los mencionados efectivos policiales procedieron a retener el vehículo de su propiedad, mediante la utilización de una orden judicial de embargo preventivo del cuaderno separado signado bajo el No. KH01-X-2021-000072, dictado por este Juzgado.-
Exponen que dicha acción es dirigida contra la empresa Distribuidora y Empaquetadora JR. C.A, con características debidamente individualizadas de su representado por cuanto aparece como responsable por las omisiones en materia de actas registrales y deberes formales.-
Negó, rechazó y contradijo el derecho esgrimido por no ser aplicable; que en fecha 26 de agosto del año 2020 no recibió 700 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, que equivale a 16.8000 kilos de arroz, y cuyo monto total sea de Bs. 3.621.975.840,000 (Bs. 3.621,97) actuales, exponiendo que su representado no aceptó la factura No. 91.920; y que no fue pactado el pago de once mil quinientos noventa y dos dólares americanos ($ 11.592,00).
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo que adquirió una deuda en fecha 03 de septiembre del año 2020, con la entrega de 200 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, tipo 1, que equivale a 4.800 kilos de arroz, y cuyo monto total sea por la cantidad de Bs. S 1.125.670.752,00 (Bs. 1.125,67) actuales, y que su representado no aceptó la factura No. 92.029, por cuanto niega las reuniones y acuerdos verbales entre las partes y que el monto pactado sea por la cantidad de tres mil doce dólares americanos ($ 3.312,00).-
Alega que en atención a la reclamación de 22% mensual que comprendía el monto de las dos facturas, más los intereses calculados constituye usura, el cual se demostró con la detención del vehículo. Rechazó de manera expresa la representación de los testigos, señalando que la ley no admite demostración mediante prueba testifical de cantidades mayores a Bs. 2.000, y que los ciudadanos presentados son inhábiles para prestar testimonio en virtud de que son empleados de la parte demandante, cuyo testimonio resultaría parcializado.-
Rechazó de manera categórica la aceptación de dos facturas acompañadas en el libelo y el monto demandado por la cantidad de 22.322.84$, los cuales no señala a que divisa se refiere y su equivalente reclamado en Bs. 103.577,98.-
Señala que la argumentación se deriva un grave e irreparable error en la tramitación procedimental, y que no existen los requisitos legales que se encuentran establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que dieran plena convicción para decretar la medida. Finalmente indica la improcedencia del petitorio al solicitar los pagos de intereses y a la vez indexación.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte co-demandada la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A procedió a exponer que del acto de comercio que pudo haber sido realizado entre la empresa supra mencionada y la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A, si estaba contenido la obligación de las facturas y que las mismas debían estar aceptadas por dicha empresa, alegando que no aparece la firma de los co-demandados José Antonio Pérez Vargas y Ronald David Pérez Pérez, solicitando ante este Tribunal la prueba de cotejo de las firmas de sus representados en las facturas presentadas en el libelo y que por lo tanto se incumple con el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por otro lado aduce que las facturas originales forman parte del expediente signado con el No. KP02-O-2021-000143, y cuyo amparo es intentado por el ciudadano José Antonio Pérez Vargas.-
Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude de manera alguna y solidariamente con sus socios las cantidades de dinero a la parte actora, y que esta le haya entregado en fecha 26 de agosto del año 2020, 700 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, que equivale a 16.8000 kilos de arroz, y cuyo monto total sea de Bs. 3.621.975.840,000 (Bs. 3.621,97) actuales, rechazando las reuniones y acuerdos verbales y por lo tanto que no fue pactado el pago de once mil quinientos noventa y dos dólares americanos ($ 11.592,00).-
Negó, rechazó y contradijo que adquirió una deuda en fecha 03 de septiembre del año 2020, con la entrega de 200 fardos o pacas de arroz marca agua blanca, tipo 1, que equivale a 4.800 kilos de arroz, y cuyo monto total sea por la cantidad de Bs. S 1.125.670.752,00 (Bs. 1.125,67) actuales, y que su representado no aceptó la factura No. 92.029, por cuanto niega las reuniones y acuerdos verbales entre las partes y que el monto pactado sea por la cantidad de tres mil doce dólares americanos ($ 3.312,00), y que en virtud de que las referidas facturas no fueron aceptadas por las partes accionadas, hacen que exista ausencia del instrumento fundamental de la acción.-
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.- Consta a los folios 12 al 22, 247 al 253, copias simples del expediente No. 517348 de asamblea extraordinaria de accionistas del 15 de agosto de 2019, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inserto bajo el No. 34, Tomo 190-A SDO, la anterior instrumental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer, por lo que este Tribunal procede a desecharla. Así se decide.-
2.- Copias simples (f. 23 y 24, 226 al 228)instrumento de poder especial otorgado por el ciudadano Juan Carlos Hernández Acevedo, actuando en su carácter de gerente general de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A a la abogada Airan Marisol Valera Quintero, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 23 de noviembre de 2021, bajo el No. 26, Tomo 23, folios 89 hasta 91, Dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte no la hizo valer, por lo que este Tribunal procede a desecharla. Así se decide.-
3.-Consta a los folios 25, 26, 28, 29, 254 y 256 copias simples y originales de factura No. 91920, No. de control 00-0163938, fecha de emisión 28 de agosto de 2020, fecha de vencimiento 02 de septiembre de 2020, por la cantidad de Bs. 3.621.975.840,00 suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, nombre del cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A; factura No. 92029, No. de control 00-0164093, fecha de emisión 03 de septiembre de 2020, fecha de vencimiento 10 de septiembre de 2020, por la cantidad de Bs. 1.125.670.752,00 suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A, nombre del cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A. La referida prueba constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se evidencia la existencia de la obligación mercantil objeto de esta pretensión. Así se decide.-
4.- Cursa al folio 27, original de cálculo de intereses por saldo deudor, cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, intereses calculados hasta el 06 de diciembre de 2021, por la cantidad de $ 22.322,84, suscrita por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. Esta instrumental constituye un documento privado que se valora según la regla contenida en el artículo 1.363 del Código Civil, y en el mismo se establece un monto de obligación distinta a la señalada en las facturas y así se decide.-
5.- Copias certificadas (f. 30 al 121), (178 al 216) expediente No. 365-4657 Registro Mercantil Segundo del estado Lara de la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, inserto bajo el No. 18, Tomo 79-A de fecha 05 de octubre de 2009.Dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la mencionada empresa fue debidamente inscrita ante el registro mercantil así como el carácter de los ciudadanos Ronald David Pérez Pérez y José Antonio Pérez Vargas, como socios de la mencionada empresa. Así se decide.-
6.- Original y copia simple (f. 122 y 123) No. de tramite 210106814074 del CICPC Oficialía de Guardia, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.
7.- Cursa a los folios 124 y 125, 255 y 257, guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados No. de guía 112244660, de fecha 26 de agosto de 2020; No. de guía 112464556 de fecha 03 de septiembre de 2020, suscritas por la empresa ARROCERA 4, cliente empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la existencia de la obligación contraída por las partes. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 126 y 127, fotografías del local comercial DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, las mismas se desechan por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
9.- Original (f. 146 al 148) instrumento de poder general suscrito por el ciudadano José Antonio Pérez Vargas, otorgado al abogado Héctor David Merlo Cáceres, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 03 de enero de 2022, bajo el No. 10, Tomo 1, folios 29 hasta 31. La anterior instrumental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
10.-Original (f. 175 al 177) instrumento de poder general suscrito por el ciudadano Ronald David Pérez Pérez, actuando en nombre y en representación de la firma mercantil DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 03 de enero de 2022, inserto bajo el No. 11, Tomo 1, folios 32 hasta 34.La referida documental se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Consta a los folios 229 al 246, copias simples del expediente No. 517348 de la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, S.A. Dicha instrumental al no haber sido desconocida e impugnada se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se aprecia que la mencionada empresa fue inscrita de fecha 02 de mayo de 1996, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Judicial y Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 200- A-Sgdo. Así se establece.-
12.- Prueba testimonial (f. 262 al 264) de los ciudadanos Silvio Eloy Silva Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V- 10.847.915, Narvis Marlene Méndez Duran, titular de la cédula de identidad No. V-12.724.714, Lorena Del Carmen González Hernández titular de la cédula de identidad No. V-13.226.188, y Francisco Javier Urquiola, titular de la cédula de identidad No.V-8.142.412 (f. 08 al 13), las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la obligación contractual entre las partes intervinientes. Así se decide.-
13.-Resultas de prueba de informes procedente de la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), cuyo oficio consta a los folios 21 al 26, pieza II, la misma se aprecia que las guías de movilización identificadas bajo el No. 112244660 de fecha 28 de agosto del año 2020 por la cantidad de dieciséis mil ochocientos (16.800) kilogramos, y la No. 112464556, de fecha 03 de septiembre del año 2020 por la cantidad de cuatro mil ochocientos (4.800) kilogramos de arroz tipo 1, las cuales fueron emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (Sunagro), consignando las resultas del cuadro de consulta de datos básicos de las guías y del cuadro de datos básicos de las empresas de origen ARROCERA 4 DE MAYO C.A. y de destino DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR, C.A, debidamente firmados y sellados, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia el traslado de la mercancía y su destino. Así se aprecia.-
14.-Reprodujo el mérito favorable de autos, este Tribunal señala que, efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
IV
Analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al cobro de bolívares de dos (02) facturas, que de acuerdo con los hechos expuestos en el libelo de la demanda, fue suscrita por la sociedad mercantil ARROCERA 4 DE MAYO S.A., en condición de promitente vendedora y quedando deudora la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR C.A., en condición de promitente compradora, sin embargo, al momento de la contestación la parte accionada procedieron a realizar expresa oposición en todas sus partes a la reclamación planteada invirtiéndose la carga de la prueba, correspondiéndole aportar al proceso medios que le permitieran comprobar los alegatos esgrimidos en la contestación.-
Basado en los requisitos procesales del derecho involucrados en esta causa el Tribunal debe recordar, como aspecto inicial, el criterio imperante por la más actualizada doctrina y jurisprudencia vinculante, que dentro de la clasificación de los títulos valores permite la inclusión de la factura como título valor atendiendo a los usos y prácticas comerciales que de ellas se derivan.-
Es oportuno señalar que de autos surge un hecho controvertido con las referidas facturas, así como la obligación que se deriva de la misma, por lo tanto se entiende que es un título formal y la ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. -
Entendiéndose a la factura como un documento suministrado por el remitente, en el cual proporciona información acerca del envío, incluyendo una descripción de los artículos enviados, el valor de dichos artículos, así como información sobre el remitente. Se precisa la importancia de la factura cambiaria como prueba preexistente del contrato de contenido crediticio, la cual contiene la cantidad y calidad de las mercancías y muchas veces constata el pago del precio y las estipulaciones tomadas en cada caso particular.-
Ahora bien, a efectos de resolver la presente demanda, esta Juzgadora estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En este sentido, en artículo 124 del Código de Comercio, hace resaltar la importancia que tiene la factura, como prueba de las obligaciones mercantiles, para el Doctrinario y ex Juez venezolano Dr. Luis Corsi (Revista de Derecho Probatorio del Dr. J.E Cabrera, No. 5, editorial jurídica ALCA, Caracas 1995, Pág. 144 y 146) nos indica:
“… Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que pueden servir o ser necesario tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”
“…la factura es pues, un instrumento privado (artículo 1.363 y siguiente del Código Civil), y su fuerza probatoria se rige por los principios probatorios comunes; pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: “… la factura prueba contra quien la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido aceptada o no; la factura prueba contra el que la recibe, solo si fue aceptada y únicamente, en éste caso es que es verdaderamente capaz de fundar la demanda monitoria (Titulo inductivo)…”
Respecto a la factura, ha dicho el autor español Gay de Montellá, que: “… Se llama mercantilmente factura al documento adoptado por el comercio que contiene la nota de una mercancía o partida de mercancías que forman el objeto de una contratación mercantil, especificada por cantidad, cualidad y valor. Algunas veces estas indicaciones van acompañadas de notas sobre marcas, número de bultos, gastos de embalaje, seguro y transporte, comisión y nombre del expedicionario del transporte…”
De los criterios doctrinales supra trascrito, se puede concluir en que la factura constituye la constancia descriptiva de los productos o mercancías vendidas, la cual, es emitida por el vendedor al comprador y, una vez que ha sido aceptada por éste, prueba la obligación que el comprador tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas, conforme al precio indicado en la factura.
Por su parte el artículo 124 del Código de Comercio establece:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas…”
Es menester analizar, lo establecido por el legislador en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual establece que las obligaciones mercantiles, se prueban con facturas aceptadas, nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., sostuvo:
“… Luis Corsi en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto: “La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Art. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero con respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada”…
Por su parte el artículo 147 del Código de Comercio establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
La norma supra transcrita, no establece cuando la factura deba considerarse que ha sido aceptada en forma expresa o tácita por el comprador.
Al respecto, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal interpreta en artículo 147 del Código de Comercio, de la manera siguiente:
“… En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio. -
Así las cosas, y por interpretación en contrario, si no aparece la firma del librador en el instrumento, el título cambiario no existe como factura aceptada. Tal insuficiencia, se identifica con la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 644 que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
En cuanto a los intereses solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses calculados al veintidós (22%) por ciento mensual; sobre el monto del capital de la deuda. En este sentido la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso al cobro de los intereses mensuales, solicitados por la parte actora en su libelo de demanda. Este tribunal al respecto, observa que la parte demandada tiene razón al decir que los intereses fueron calculados de manera errada, y se precisa que conforme al contenido el artículo 108 del Código de Comercio “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que este no exceda del doce por ciento anual”, resultando excesivo el monto reclamado por la demandante por concepto de intereses, lo que se considera delito de usura, por lo que dicha cantidad debe ajustarse conforme a lo establecido en la ley.-
De los artículos y jurisprudencias precedentemente transcritos, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra identificados, esta Juzgadora constata dos (02) facturas traídas a los autos insertas a los f. 28 y 29, y de la misma se evidencia la existencia de la obligación, y se le otorgó pleno valor probatorio, ya que de la misma se desprende la aceptación expresa del accionado, por cuanto se encuentra debidamente firmada y sellada por la empresa Distribuidora y Empaquetadora JR, C.A, y no habiendo otra prueba que desvirtúe la pretensión o el pago de la deuda, debe forzosamente declararse la existencia de la obligación contraída por los demandados a través de las facturas. Por lo tanto, siendo que el instrumento privado quedó valorado y no hay prueba del pago o hecho extintivo, ni de convenio verbal entre las partes en cuanto al pago en moneda extranjera, esta operadora judicial debe declarar parcialmente con lugar la procedencia del cobro de bolívares y ajustar el monto de los intereses al 12% anual conforme a lo establecido en la ley. Así se decide.-
En cuanto a la indexación judicial solicitada por la actora este Tribunal acoge la solicitud y ordena la indexación sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo acordando designarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna, y así se establece. –
V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentado por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO S.A. contra la empresa DISTRIBUIDORA Y EMPAQUETADORA JR; C.A. y los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PÉREZ VARGAS y RONALD DAVID PÉREZ PÉREZ, como accionistas (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuatro mil setecientos cuarenta y siete millones seiscientos cuarenta y seis mil quinientos noventa y dos bolívares sin céntimos (Bs. 4.747.646.592,00, hoy la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y siete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 4.747,64) producto de la reconversión monetaria conforme Decreto 4553 de fecha 06 de agosto de 2021, publicado en Gaceta Oficial No. 42.185 de la misma fecha, por concepto de las facturas reclamadas.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses calculados al 12% anual, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se establecerá el monto por intereses legales a cobrar desde el 13 de diciembre de 2021 fecha de admisión de la demanda hasta el pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Asimismo dicha experticia deberá comprender la debida indexación judicial generada por el tiempo transcurrido desde que se contrajo la obligación y al haber incurrido en la falta de pago hasta el momento en que quede firme esta sentencia, la misma se acuerda de oficio por haber sido autorizada para ello mediante sentencia No. 517 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que deberá nombrarse un solo experto de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, dado que su cálculo no presenta complejidad alguna.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GOMEZ
DJPB/GG/lvvl.-
KP02-M-2021-001599
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 47
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