REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001603
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A., inscrita originalmente como una sociedad de responsabilidad limitada por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de agosto del 1976 bajo el N.º 10, folios 29 al 32 del Libro de Registro de Comercio N.º 04 y posteriormente transformada en una compañía anónima según acta de asamblea general de accionistas de fecha 16 de julio del 1984, inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de agosto de 1984 bajo el N.º 61, tomo 2-F, representada en la persona de las ciudadanas ROSA MARÍA COCCIA MAZZAGUFO y ANA MARÍA COCCIA NAPOLANO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.º V-7.443.198 y V-7.432.238, actuando en sus caracteres de Directora Administrativa y Directora Gerente, respectivamente.-
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORIANA MENDOZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 173.664.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil UX LARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de diciembre del 2010 bajo el N.º 39, tomo 123-A, representada en la persona de su presidente, ciudadano DANNY ARRAGE ABOU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-13.436.471.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA ROSA GUEVERA RONDÓN y ALLARY DEL VALLE PINEDA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 92.141 y 226.636.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-

I
Vista al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 06 de octubre del año 2022, y con vista a la oposición de las pruebas formulada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre del 2022 este Juzgado pasa a pronunciarse sobre dicha oposición en los siguientes términos :
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:

“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”

De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-

II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada ADRIANA ROSA GUEVERA RONDÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hace oposición formal a las siguientes pruebas documentales, y por los siguientes motivos:
1. Se opone a la prueba documental marcada con la letra “F”, que consiste en un comunicado de fecha 08/10/2020 librado por la sociedad mercantil INVERSIONES COCCIA C.A. a la sociedad mercantil UX LARA C.A., en donde notifica la decisión de no suscribir futuras renovaciones al contrato de arrendamiento. La parte demandada se opone a la admisión de esta prueba por considerarla “inoficiosa” y además alega que dicho medio es ineficaz, por no haber sido recibida por los representantes legales de la empresa (f. 114 de la pieza II).-
2. Se opone a la prueba, promovida por la actora como documental y marcada con la letra “G”, correspondiente a reproducciones impresas de correos electrónicos enviados a la parte demandada. Aduce la accionada que dicha prueba es impertinente ya que la misma, a su parecer, debía ser promovida como prueba libre, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y asimismo, porque señala que la demandante debió solicitar experticia informática para sustentar dichas impresiones (f. 115 al 155 de la pieza II).-
3. Igualmente la oponente solicita que no se admita los medios promovidos como documentales por la parte actora marcados con las letras “J1” y “J2”, que corresponden a reproducciones impresas de correos electrónicos enviados a la parte demandada, señalando que dichos medios ya fueron impugnados en la contestación de la demanda y exponiendo los mismos argumentos para la prueba anterior (f. 255 y 256 de la pieza I).-
4. Se opone a la documental marcada con la letra “G”, denominada “RELACIÓN DE DEUDA ARRENDAMIENTOS ORIGINAL “por considerarla impertinentes, en razón de que la misma expresa saldos pendientes desde el mes de noviembre del 2019, deuda cuyo pago no está siendo demandada (f. 115 al 155 de la pieza II).-
5. Se opone a la documental marcada “I” correspondiente a fotografía de fecha 26 de agosto del 2021, presuntamente de la cámara de seguridad del local objeto de la presente acción, por considerarla impertinente (f. 255 y 256 de la pieza I).-
6. Se opone a la prueba documental marcada con la letra “K”, correspondiente a reproducciones impresas de capturas de pantalla de conversación en Whatsapp, porque a su ver, la parte actora debió haber promovido prueba de experticia informática, y no la documental que promueve (f. 218 al 248 de la pieza II).-

Visto lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la oposición formulada en los siguientes términos:

Lo primero que se ha de considerar es que las pruebas que se han de admitir deben ser tendentes a demostrar los hechos controvertidos delimitados por esta operadora de justicia al momento de realizar la fijación de los hechos. En este orden de ideas, la parte demandada se opone a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “F” señalando que ella es inoficiosa por cuanto en dicho medio de prueba la parte actora “computa para la prorroga legal el supuesto contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado que nunca existió”, ahora bien, precisamente este Juzgado determinó que uno de los hechos controvertidos es la duración de la relación contractual y la prorroga legal del contrato, por lo tanto, no admitir conforme al argumento expuesto por la oponente sería realizar una decisión adelantada sobre estos hechos controvertidos. La oportunidad para valorar esto, al igual que la falta de recepción de la comunicación por los representantes legales de la accionada, es en la sentencia de mérito. En consecuencia, se declara improcedente la oposición y así se establece.-
En segundo lugar, con respecto a las reproducciones impresas de correos electrónicos enviados a la parte demandada, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, a los fines de resolver dicha oposición, resulta necesario citar el contenido del artículo en referencia, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Conforme a la norma antes transcrita, las reproducciones impresas de información contenida en un mensaje de datos –como lo es por ejemplo, un correo electrónico– tiene la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, siendo que en el proceso civil dichos medios probatorios se encuentran regulados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, contrario a lo interpretado por la parte demandada, la prueba no se debía promover como prueba libre, sino como una documental conforme al artículo 429 ibídem, como en efecto hizo la parte actora. Por otra parte, en cuanto a que la parte actora debió promover experticia informática para sustentar este medio de prueba porque de lo contrario dicho medio no tendrá valor probatorio, este Tribunal insiste en que la valoración de la prueba el Juez la realiza en la sentencia definitiva, por consiguiente, se declara improcedente la oposición y así se decide. Estas mismas consideraciones conllevan a declarar improcedente las oposiciones señaladas en los numerales “3” y “6” porque en ambos casos también se tratan reproducciones impresas de información contenida en mensajes de datos y así se establece.-
En cuanto a la oposición contenida en el numeral “4”, con fundamento a que en la misma se corresponden a la presunta deuda pendiente desde el mes de noviembre del año 2019, y si bien es cierto que conforme a la fijación de los hechos, los meses cuyo pago esta en controversia son desde julio a diciembre del 2021, en dicha documental promovida por la parte actora no se relata únicamente deudas anteriores a los meses controvertidos, sino también a estos, por lo tanto, no resulta manifiestamente impertinente, en consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada y así se declara.-

Por último, en cuanto a la oposición a la prueba documental marcada con la letra “I”, ésta Juzgadora considera que dicha fotografía no se resulta idónea para demostrar el hecho que se pretende probar con ella, que es el incumplimiento de la cláusula octava (conforme a lo señalado por la parte actora en su escrito de promoción), y así se decide, por consiguiente se declara procedente la oposición a dicha prueba.-
, si bien es cierto que dicha prueba fue promovida de forma autónoma por la parte actora, las fotografías se forman parte de la inspección judicial promovida y marcada con la letra “H”, al tratarse de las fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado por el Tribunal para ese caso, medio probatorio contra la cual no se formuló oposición, por lo tanto, se declara improcedente la oposición formulada y así se decide.-

III
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la pruebas promovidas por la parte demandante. Se declara procedente la oposición a la prueba marcada con la letra “I”, y se declara improcedente el resto de las oposiciones formuladas.-

Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha, siendo las 03:00 p .m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GOMEZ

DJPB/GG/PH.-
KP02-V-2021-001603
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54