REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-001626
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BEILA ROSA NARVAEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-4.376.282, número telefónico (0416) 644-20-01, correo electrónico gnarvaez@gmail.com
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 92.047, número telefónico (0424) 523-37-47 y (0416) 353.48.39, correo electrónico enmiscarolinadc@gmail.com
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del ciudadano GERMAN RAMOS ROJAS (difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-410.2019.-
DEFENSOR AD LITEM: FRANCISCO RAMON ZAMBRANO GÓMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.741, número telefónico (0412) 062.89.25, correo electrónico fanronzam66@hotmail.com
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado. -
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, y librar los edictos correspondientes cuyos ejemplares publicados en prensa consta a los folios 53 al 96.-
A solicitud de parte y cumplido con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar defensor ad-litem, quien una vez aceptado el cargo se le tomo el juramento de ley, y practicada la citación el defensor ad-litem presento escrito de contestación a la demanda y se apertura el lapso de promoción de pruebas haciendo uso de ese derecho la parte actora emitiéndose pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ordenando la notificación del abocamiento a la parte demandada en la persona del defensor ad litem.-
Por auto de fecha 13 de junio de 2022, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
“Artículo 1.952:La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifestó que desde el año 1975 decidió adquirir el inmueble donde reside actualmente, ubicado en la carrera 32 entre calle 41 y 42, casa N° 41-73, urbanización Francisco de Miranda, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de estado Lara, constituido por una casa con una superficie de cientos sesenta y ocho metros cuadrados (168 Mts2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Casa N° 14; Sur: Calle 1; Este: Casa número 5; y Oeste: Casa número 03, aduciendo haber realizado toda la documentación su madre Amalia Rosa Narváez hoy fallecida, realizándose dicha documentación de compraventa por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 20 de junio de 1975, inserto bajo el N° 109, tomo 10de los libros de autenticaciones, con el ciudadano Germán Ramón Rojas, el cual adquirió mediante una venta realizada con el ciudadano Dr. Eligio Anzola Anzola y Rafael Montes De Oca, quedando debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de enero de 1963, N° 13, folio 24 vto al 26, protocolo primero Tomo 3. Señalo que en el mes de enero de 1976, realizo la transmisión de la propiedad del referido inmueble, mediante documento privado entre Amalia Rosa Narváez y su persona.-
Aduce que han transcurrido cuarenta y cuatro (44) años y todos los pagos inherentes a impuesto municipales, servicios públicos y mantenimiento de obras mayores y reparaciones del inmueble han sido sufragados íntegramente por su persona, salvo el servicio de telefonía local CANTV, que fueron cancelados con factura y recibo a nombre del ciudadano Germán Rojas, por lo que para el año 2013 se vio en la necesidad de actualizar todo los datos y realizar los pagos a su nombre por ser la verdadera y única propietaria del inmueble, sin embargo, dichas gestiones le fueron infructuosas por cuanto exigían el documento acreedor de la titularidad de inmueble, por lo que el documento notariado y el documento privado eran título suficiente para acreditar su titularidad del inmueble.-
Fundamentó la acción de conformidad 691 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con los artículos 771 al 795, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se declare con lugar la demanda y sea otorgada la titularidad del inmueble por prescripción adquisitiva.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el defensor ad-litem el abogado Francisco Román Zambrano Gómez, manifestando no tener información directa con los accionados, procedió a rechazar, negar y contradecir lo expresado en el escrito libelar, por cuanto es falso que desde diciembre de 1975 la parte actora adquiriera y ejerza posesión legítima y resida en el inmueble ubicado en la carrera 32 entre calle 41 y 42, casa N° 41-73, de la urbanización Francisco de Miranda, en esta Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara. -
Por último procedió a impugnar los documentos acompañado con el libelo por no servir ninguno para demostrar la posesión legitima desde hace más de 20 años, y solicitó sea declarada sin lugar y la correspondiente condenatoria en costa procesales.-
III
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 691, establece lo siguiente
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”(Énfasis del Tribunal).-
La norma antes transcrita establece cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.-
En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:
“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.
En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir…” (Destacado del Tribunal).-
En sentencia No. 494 de fecha 19 de julio de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente 2017-000133, en la cual señaló:
“(…) Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, ‘…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…’, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.
En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.
En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el porqué de la negativa de admisión de la demanda...”(Negrillas propias de la sentencia).-
Por otra parte no escapa de la función del Juez analizar los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, de procedibilidad de la acción y la verificación que debe realizar en esa misión encomiable que debe observar en cualquier estado y grado de la causa, tal como se apuntó anteriormente, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en especial al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, la cual estableció lo siguiente:
“…Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –oficio- en cualquier estado y grado de la causa…”. (Subrayado del Tribunal).-
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, le corresponde al Juez revisar si se cumplen el contenido implícito de los presupuestos procesales, y, a tales efectos se observa que la parte demandante no aporto al proceso los documentos fundamentales de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que exige la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio del propietario y/o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la acción, y asimismo, se exige acompañar a la demanda copias certificadas del título respectivo (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra), es por ello que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, y así quedará establecido de forma precisa en el dispositivo del fallo.-
Dado el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, conocer los alegatos de fondo y las pruebas aportadas al proceso, por lo que quedo relevada de su análisis. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por la ciudadana BEILA ROSA NARVÁEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS del ciudadano GERMÁN RAMOS ROJAS (+) (identificados en el encabezado del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 pm. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar
KP02-V-2019-0001626
ASIENTO LIBRO DIARIO: 58
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