REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-0001370

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.068.716.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN RIERA COLMENAREZ y GUSTAVO MORON PIÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 153.143 y 18.845, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de este ciudad de Barquisimeto. Estado Lara, representada por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.664.925.-
APODERADAS JUDICIALES: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ y DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLON, abogadas e ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 69.016 y 8.203, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26 de febrero de 2020, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) le correspondió el conocimiento a este Juzgado que por auto de fecha 12 de noviembre del 2021 admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada y efectuada las gestiones pertinentes se dejó constancia del cumplimiento de la citación practicada por medios telemáticos de acuerdo a las instrucciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Consta a los folios 76 y 77 escrito de cuestiones previas, presentado por el demandado Alejandro Suarez Pacheco, actuando en representación de la firma mercantil demandada, debidamente asistido de abogada, y a los folios 90 al 93 escrito de rechazo presentado en fecha 14 de marzo del año en curso por la parte actora, ordenándose por auto expreso abrir el lapso probatorio de ocho (08) días con ocasión a la incidencia.-
En fecha 31 de marzo de 2022, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa dejándose transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 05 de abril del 2022, se negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por cuanto las mismas se refieren al fondo del asunto y nada aportaban a la resolución de la incidencia.-
Resueltas las cuestiones previas se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 ibidem, la cual tuvo lugar el 26 de abril de 2022, acordando las partes suspender la causa a los fines de conversar para llegar a algún acuerdo.-
En fecha 27 de mayo de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo ambas partes, y fijado los límites y hechos de la controversia, se apertura la causa a pruebas, la parte demandante promovió pruebas conforme escrito que cursa al folio 130 y la parte demandada por medio de apoderada judicial promovió pruebas conforme escrito que consta a los folios 133 al 135 y anexos cursante a los folios 136 al 138, siendo admitidas por auto de fecha 17 de junio de 2022, librando los oficios respectivos.-
En fecha 14 de julio de 2022 se realizó acto de nombramiento de expertos, y posteriormente el alguacil consignó oficios Nos. 0900-358 y 0900-359 dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario SUDEBAN, No 0900-360 dirigido al SUNDDE, sin practicar por falta de impulso procesal.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2022, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, la cual tuvo lugar el día 05 de octubre del 2022, y oído los alegatos de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, y verificado el acervo probatorio esta Juzgadora de conformidad con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, pronunció oralmente la sentencia declarando INADMISIBLE la demanda.-
Siendo la oportunidad para publicar el extenso del fallo se hace de la siguiente manera:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO:
Alega que es propietaria y a la vez arrendadora de un local comercial situado en la carrera 22, esquina calle 40, No. 21-51 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, y dicho local fue dado en contrato de arrendamiento bajo la modalidad de arrendamiento a la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A, representada por el presidente ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO.-
Arguye que el demandado de manera dolosa, voluntaria e inesperada ha dejado de cancelar el arrendamiento del local comercial ut – supra, que desde el año 2011 comenzó la relación arrendaticia, renovándose el contrato en fecha 30 de octubre de 2013, fijándose por mutuo acuerdo el canon de arrendamiento de tres mil bolívares (Bs. 3.000) mensuales, prorrogándose de forma automática y revisándose únicamente el monto a cancelar el canon de arrendamiento el cual se acordaba de manera verbal.-
Por otra parte establece que en el año 2017, el arrendatario no aceptaba los ajustes en el canon de arrendamiento, y que posterior a la ola inflacionaria que ostentaba el país, en fecha 01 de julio del año 2018 suscribieron un nuevo contrato bajo las mismas condiciones anteriores y solo procedieron a la modificación del canon de arrendamiento a la cantidad de doscientos cincuenta bolívares soberanos (Bs.S 250) dado la entrada en vigencia del nuevo cono monetario.-
Expone que en el año 2019 acudió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y se abrió el procedimiento administrativo correspondiente a los fines de que el ente gubernamental y competente en la materia fijara un nuevo canon de arrendamiento, estableciendo que el día 22 de mayo del año 2019 se realizó un acto conciliatorio entre las partes, acordando el canon de arrendamiento por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, con revisión cada tres (03) meses. Que en fecha 25 de enero del año 2019, dentro del procedimiento administrativo, solicitaron ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren una inspección ocular del local objeto de esta controversia; y que el demandado incumplió con el acuerdo firmado y dejó de cancelar el canon de arrendamiento.-
Aduce que en fecha 03 de enero del año 2020, se le presentó al demandado, un nuevo contrato de arrendamiento por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) para ser depositados en la cuenta No. 01020422460100016603 Banco de Venezuela, y que hasta la presente fecha persiste la situación irregular por parte del demandado.-
Enfatiza que el día 02 de enero de 2020, la arrendataria efectuó una transferencia bancaria por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y el 04 de febrero realizó otra por la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00) y que en virtud de dichos pagos se puede evidenciar de manera flagrante que el accionado cancela lo que puede y no lo debidamente acordado.-
Finalmente solicitó la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, con el efecto inmediato de desalojar el local comercial arrendado libre de personas, animales y cosas de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por incumplimiento de las condiciones contractuales a la cancelación de los cánones de arrendamiento de los meses diciembre 2019, enero, febrero y marzo 2020.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano Alejandro Suarez Pacheco, actuando en nombre y representación de la firma mercantil Electro Auto y Repuestos York 2, C.A, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradijo cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, así como también los argumentos jurídicos.-
Negó que el demandante haya suscrito algún contrato de arrendamiento, indicando que la relación arrendaticia se inició en forma verbal desde el año 1.984, el cual fue arrendado por la ciudadana Rafaela Torres y luego del fallecimiento de la ciudadana supra mencionada continuó cancelando al ciudadano Gabriel Escalona, y que al fallecer este último continuó cancelando a la ciudadana Mirva Escalona y que hasta la presente fecha ha cancelado sin falta mediante transferencias bancarias al Banco de Venezuela, y se encuentra solvente con los pagos.-
Por último opuso la falta de cualidad pasiva, toda vez que la relación arrendaticia desde el inicio hasta la presente fecha ha sido con el ciudadano Alejandro Suarez Pacheco y no con la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

La Sala Constitucional del máximo Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 2003-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“ ... Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta juzgadora haciendo uso de las atribuciones del juez como director del proceso y garante del cumplimiento de los presupuestos procesales, considera menester puntualizar lo siguiente:
Oído los alegatos de las partes, evacuadas las testimoniales y analizado el haz probatorio presentado por las partes, se considera menester acotar que la pretensión de estos autos se circunscribe al desalojo de un local comercial que de acuerdo con los hechos expuestos tanto en el libelo como en la contestación, fue celebrado de manera verbal.-
Es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia sobre un local comercial situado en la carrera 22, esquina de la calle 40, No. 21-51, Barquisimeto estado Lara, así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para las partes respecto al bien de marras, al punto controvertido es las personas que fungen como arrendador y arrendatario.-
Con base a esto, se tiene que el tema decidendum versa sobre la obligación de entregar o no el inmueble arrendado por encontrarse incurso el demandado en el supuesto previsto en el literal “a “y el literal “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, es decir la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos comprendidos a los meses de diciembre 2019, enero, febrero y marzo del año 2020 y el arrendatario de realizar mejoras en el local comercial y que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda procedió a negar y contradecir cada uno de los hechos alegados en el escrito de la demanda, así como también los argumentos jurídicos y la insolvencia de los pagos de los cánones de arrendamiento.-
Ahora bien, este Tribunal considera necesario transcribir el petitorio del escrito de reforma de la demanda, que expresa:

“… Es por lo que acudo ante su competente autoridad conforme al Artículo 1.167 del Código Civil en demandar como en efecto lo hago la “Resolución del contrato de arrendamiento” que me ata con el ciudadano: ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, en representación de la Firma Mercantil Electro Repuestos York 2 C.A. Antes identificado, con el efecto inmediato de Desalojar el local comercial arrendado libre de personas, animales y cosas, dado que este Arrendatario ha desconocido y violado el Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Primero: Resolución del Contrato de Arrendamiento y acordado en la SUNDDE, con el efecto de inmediato de desalojar el inmueble arrendado, de forma inmediata y perentoria, por incumplimiento de la condiciones contractuales en especial la cancelación de los cánones de Arrendamientos de los meses, Diciembre 2019, Enero 2020, Febrero 2.020, y marzo 2020 que está transcurriendo, ya que ha dejado de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento…”
Del escrito de la demanda previamente transcrito se observa que la representación judicial de la parte actora demandó la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble situado en la carrera 22, esquina calle 40, No. 21-51 de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, constituido por un local comercial, conjuntamente con el desalojo.-
Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En el citado artículo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Esto es lo que en doctrina se denomina “INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta comulación de pretensiones” en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.-
La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta dicho concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.-
En este mismo sentido, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil por razones de economía procesal, faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja. Sin embargo, el artículo 78 ejusdem, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí, (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y (d) que aun siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.-
Se considera menester acotar que el Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014) prevé:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
k) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento
Respecto a la acumulación prohibida, resulta imperioso traer a estrados, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020; en la que estableció:

“(..omisiss…)
…Ahora bien, en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), previamente señalado, tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva.
En el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tendría cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenidos en los literales a) al h) del artículo 40, ya que el literal i) de este artículo opera como el equivalente del parágrafo segundo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y la único aparte del parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es preciso señalar que no cabe duda que se está en presencia de causales taxativas de desalojo, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato.
Permitir el ejercicio de la acción resolutoria en materia comercial inquilinaria sería darle entrada a una interpretación extensiva y vaciaría de contenido lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría cabida al ejercicio de la acción de resolución de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
… De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios…” (Destacado del Tribunal).-

Claramente, se puede inferir de todo lo citado anteriormente, que está prohibido acumular dos o más pretensiones en un mismo libelo, para cuya tramitación se requieran procedimientos distintos que sean incompatibles, o que sean cuestiones para cuyo conocimiento el juez carece de competencia. La sanción que impone la ley por incurrir en acumulación prohibida, es la inadmisibilidad de la demanda, por ser imposible tramitarla.-
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, ya que el demandante acumuló en el petitorio del escrito de demanda la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento y la pretensión de desalojo de local comercial aplicando el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, juicios que se sustancian y deciden por procedimiento disímiles, el primero conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes y el segundo de conformidad con el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, siendo que para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, por las causales taxativas previstas en la ley especial que rige la materia. Ahora bien, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Por consiguiente, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, por inepta acumulación, por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido la Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002), y así quedará establecido en la parte dispositiva.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO (local comercial) intentada por la ciudadana MIRVA ESCALONA DE STRAUScontra la firma mercantil ELECTRO AUTO Y REPUESTOS YORK 2 C.A, representada por el ciudadano ALEJANDRO SUAREZ PACHECO, (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ



Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:06 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ






DPB/GG/lvvl.-
KP02-V-2021-001370
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43