REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
211º y 163º

ASUNTO: MANUAL 3484

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSA ELENA OCANDO MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.358.704, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 48.798, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-4.409.348.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Por recibida la presente demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 11 de octubre del 2022, correspondiendo el conocimiento de la misma previa distribución a este Juzgado siendo recibida el 13 de los corrientes.-
Alega la parte actora en su escrito libelar, que actuando en su carácter de profesional del derecho, ejerció la representación de los ciudadanos GIUSTINO PECCHIA y MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.822 y V-12.384.645, respectivamente, en el juicio que por cumplimiento de contrato siguió la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA, antes identificada contra los mencionados ciudadanos.-
Manifestó que “dicha demanda fue declarada inadmisible según sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Expediente (sic) KP02-V-2007-005028. Esta sentencia fue apelada en fecha 24 de abril del año 2011, dicho caso fue remitido al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, Quien (sic) ordeno Seguir (sic) el Procedimiento Administrativo por SUNAVI”
Igualmente, arguye que el 18 de febrero de 2022 el “Juzgado Superior Tercero Civil” dictó sentencia en la cual se condenó a la ciudadana hoy accionada al pago de las costas procesales. Aduce que la prenombrada se ha negado a cancelar el pago de sus honorarios profesionales.-
En este sentido, demanda la estimación e intimación de sus honorarios profesionales. En concreto, de las siguientes actuaciones:

“1.- Representación por demanda Administrativa (sic), en el expediente N. 328-06-2012. (SUNAVI) 17 de Mayo (sic) del año 2012. Valor: 150 $
2.- Asistencia en citación de 1era Audiencia (sic) conciliatoria, Fecha (sic) 27 de Junio (sic) del año 2012. Valor: 150 $
5.- Asistencia en 2era (sic) Audiencia conciliatoria Fecha (sic) 11 de Julio (sic) del año 2013. Valor: 150 $.
6.- Asistencia en 3era Audiencia conciliatoria Fecha (sic) 20 de Noviembre (sic) del año 2013. VALOR:
7.- Asistencia en 4ta Audiencia conciliatoria Fecha (sic) 06 de Marzo (sic) del año 2014. Valor: 150 $
8.- Asistencia en 6ta Audiencia conciliatoria Fecha (sic) 03 de abril del año 2014. Valor: 150 $
9.- Asistencia en 6ta Audiencia conciliatoria Fecha (sic) 26 de Mayo (sic) del año 2014. Valor: 150 $
10.- Consignación de solicitud de Inspección Técnico Jurídica, y solicitando copias de actas de declaración de testigos, Fecha (sic) 29 de Mayo (sic) del año 2014. Valor: 150 $
11.- Consigno diligencia solicitando nueva Audiencia Conciliatoria, Fecha (sic) 05 de Junio (sic) del año 2014. Valor: 150 $
12.- Consigno diligencia solicitando de Copias (sic) certificadas de todo el proceso, Fecha (sic) 26 de junio del año 2014. Valor: 150 $
13.- Asistencia y representación en audiencia conciliatoria, fecha 20 de Octubre (sic) del año 2014.Valor: 100 $
14.- Solicitud de la Providencia Administrativa, fecha 20 de Octubre (sic) del 2014, valor: 150$”
(omissis)…
“15.- SOLICITUD DE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Expediente 238-09-2012. Fecha 10 de Septiembre del año 2015. Valor: 150 $.
16.- SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISION (sic). Valor: 150 $
17.-SOLICITUD DE RECUSO JERARQUICO (sic). Fecha 15 de DICIEMBRE DE 2015.VALOR: 1005
16.- Diligencia Solicitando (sic) Cánones (sic) de Arrendamiento (sic), Fecha (sic) 19 de Junio (sic) del año 2017.Valor: 150$
17.- Diligencia Solicitando (sic) la Habilitación (sic) de la Vía (sic) Judicial (sic), Fecha (sic) 19 de Julio (sic) del año 2017. Valor: 100 $
18.- Diligencia consignada ante la defensoría del pueblo, Fecha (sic) 15 de Septiembre (sic) del año 2017.Valor: 150 $
19.- Diligencia Solicitando (sic) la Habilitación (sic) de la Vía (sic) Judicial (sic), Fecha (sic) 26 de Septiembre (sic) del año 2017. Valor 100 $
20.- Diligencia Solicitando (sic) cánones de arrendamiento, Fecha (sic) 29 de octubre del año 2019. Valor 150 $
21.- Dos Presentaciones (sic) de Informes (sic) en el expediente KP02-R- 2011-000580.ante el Tribunal Tercero Civil, En fechas 3 de noviembre 2011 y Fecha (sic) 19 de Diciembre (sic) del año 2019.valor (sic): 300$”

Finalmente estima la demanda en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS DÓLARES (3.300 $), equivalentes, a su juicio, en la suma de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DE UNIDADES TRIBUTARIAS (74.250 U.T.).-

II
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, efectúa ciertas consideraciones de hecho y de derecho, y lo hace en los siguientes términos:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).-
En este sentido, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.-
Respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia 2278 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“…En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento…”

Del escrito de la demanda se observa que la parte actora demanda la estimación e intimación de honorarios profesionales presuntamente causados por actuaciones judiciales así como por actuaciones extrajudiciales, acumulando ambas pretensiones.-
Ahora bien, sobre la acumulación de pretensiones, expresamente por el artículo 78 eiusdem estatuye:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas del Tribunal).-

En este sentido, el artículo 78 citado, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, el comentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos.-
Considera necesario este Tribunal traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia No. 354 de fecha 13 de agosto de 2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, expediente AA20-C-2017-000827:
“…De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)...” (Resaltado de la Sala).-
Conforme a la mencionada jurisprudencia, que este sentenciadora acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en todas sus partes, está obligada, en el presente caso, por mandato jurisprudencial y legal a declarar la inadmisibilidad de la demanda al delatar que existen en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, y así se decide.-
En este sentido es menester señalar que las normas que rigen en nuestra legislación la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados se encuentran contenidas en la Ley de Abogados. En concreto, el artículo 22 de la precitada ley preceptúa lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.-
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Conforme a la norma transcrita, las controversias que se ocasionen por los honorarios debidos a la prestación de servicios profesionales extrajudiciales se resolverán siguiendo las normas del juicio breve, y por el contrario, las que controversias por honorarios profesionales por actuaciones en juicio se ventilan conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente (otrora artículo 386 del código adjetivo civil), es decir, el cobro de honorarios judiciales y el de honorarios extrajudiciales tienen procedimiento distintos , disimiles e incompatibles entre sí, y así se establece.-
Así las cosas, siendo la jurisprudencia conteste en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca tanto la celeridad como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios y considerando que la inadmisibilidad de la demanda es una cuestión de orden público procesal es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte, tal como lo tiene establecido la doctrina judicial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N.ª 397 de fecha 07 de marzo de 2002 estableció: “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”, y evidenciándose que la demandada acumuló en el libelo dos pretensiones con procedimientos incompatibles, este Tribunal estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que es obligatorio declarar INADMISIBLE la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, y así quedará establecido en la parte dispositiva.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada ELSA ELENA OCANDO MAVAREZ contra ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA, (plenamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión), por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.taj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ



DJPB/GG/p.h
ASUNTO: MANUAL 3484
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43