REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2021-001114
PARTE SOLICITANTE: ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.382.365.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: BERTA D’SANTIAGO VERA y CARMEN LUISA DURAN, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 138.703 y 56.815, número de teléfono (0414) 507-13-05 y correo electrónico bmdsantiagov@gmail.com.-
PRESUNTA ENTREDICHA: ciudadana MARIA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.845.769.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
(Sentencia Interlocutoria)
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de septiembre de 2021, por la representación judicial del ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, en el cual solicitó se declare la interdicción civil de la ciudadana MARIA FABIANA BIONDI ORZIERI.
Alega el solicitante ser hermano de la presunta entredicha de 56 años de edad, la cual padece de un retardo mental severo, que fue determinado por el Dr. Frank Hammond Figueroa mediante informe médico de fecha 04 de agosto de 1983, siendo ratificado dicho diagnostico por el Dr. Leonardo García Méndez a través de un informe de fecha 22 de enero de 1986.En fecha 20 de agosto de 2021, la licenciada Sarai Funeittes sostuvo que la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri tiene un retardo mental severo y padece de encefalopatía estática severa, de aparente origen prenatal o aparente causa genética, edad mental de 1 a 1 año y medio. Aduciendo que dicha condición ha estado presente desde su nacimiento y le ha impedido a la entredicha manejar su propia persona, requiriendo de cuidados, tratamiento y control para su propia protección, la protección de otros o la protección de la comunidad, y proveer por sus propios intereses.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia, ciudadanos Blanca Esperanza Peña Colmenarez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama y Neiba Coromoto Aranguren Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. V-7.378.950, V-9.554.631, V-5.254.579 y V-9.624.069, respectivamente, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar que conocen a la presunta entredicha ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri y que les consta que la mencionada ciudadana padece de enfermedad y no puede desempeñarse sola por lo que requiere la atención de familiares -
A los fines de la experticia médica se ofició lo conducente al Director de Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense y al Centro Médico Cruz Roja, designando a las Psiquiatras Forenses, Dra. Fabiola A. Martínez y a la Dra. Lidia Camacaro de Barreto, a objeto de practicar el reconocimiento médico a la presunta entredicha, quienes previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente. Asimismo, se practicó en fecha 10 de octubre de 2022 el interrogatorio respectivo a la presunta entredicha ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri, la misma no contestó a las preguntas formuladas, y observó facies inexpresivas, sin funciones de lenguaje, por lo que conforme al informe médico practicado por los expertos se concluye que la misma padece de trastorno mental y que amerita la asistencia para todas sus necesidades básicas, razón por la cual ha quedado demostrado en autos lo alegado por el solicitante y así se declara.-
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir con los elementos señalados, para resolver observa:
Con las diligencias practicadas y anteriormente señaladas. En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 33 y 51 del expediente copia de los oficios Nos. 0900-0242, remitido al Director del Servicio Nacional de Medicina Científica y Forense, y oficio 0900-481, enviado al Centro Médico Cruz Roja, así como dos informes psiquiátricos, cursante a los folios 45 y 46 y 52, de fechas 25 de julio de 2022, y 16 de agosto de 2022, el primero suscrito por la psiquiatra forense, Fabiola Alessandra Martínez Parra, donde señalo “…trastorno mental permanente en el cual no existe capacidad de juicio y raciocinio por lo cual no tiene conciencia en sus actos ni capacidad de actuar libremente.” y el segundo por la psiquiatra, Dr. Lidia Camacaro de Barreto, mediante el cual sostuvo “ Por los antecedentes Congénito y clínica de la paciente amerita de cuidados y vigilancia permanente de todas sus necesidades…”, de los referidos informes se evidencia la valoración por dos profesionales de la salud distintos en el cual son conteste al determinar la condición de salud de la entredicha, aunado a que de la entrevista realizada por quien suscribe el presente fallo, se evidenció que la referida ciudadana requiere asistencia de los familiares y un retardo severo, por cuanto a las preguntas formuladas no tuvo respuestas y solo presentaba movimientos involuntarios con la cabeza y la mirada perdida. Así se aprecia.-
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Blanca Esperanza Peña Colmenarez, Franklin José Rodríguez Sánchez, Juan Pablo Lucena Valderrama y Neiba Coromoto Aranguren Escobar, cursante a los folios 57 al 60, estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista y trato a la presunta entredicha, de igual manera corroborar la condición de salud y estar al cuidado del ciudadano Aris Ubaldo Biondi Orsieles, por lo que dichas testimoniales brindan al tribunal convicción en el conocimiento de la situación de la presunta entredicha, por ello este despacho le da su pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Como consecuencia tomando en cuenta todas estas probanzas que llevan a suficientes elementos de convicción a la Juez que suscribe, para determinar que la ciudadana MARIA FABIANA BIONDI ORZIERI no puede valerse por sí misma, por lo cual hace procedente la declaratoria de interdicción provisional promovida por el ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los hechos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: DECLARAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARIA FABIANA BIONDI ORZIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-10.845.769.-
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se nombra con el carácter de Tutor Interino de la ciudadana María Fabiana Biondi Orzieri al ciudadano ARIS UBALDO BIONDI ORSIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.382.365, quien deberá comparecer al tercer (3º) día de despacho siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.-
Tercero: De conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 507 del Código Civil, una vez juramentado el tutor interino deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio de la entredicha, dentro de los quince (15) días a contar de la fecha que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el diario “La Prensa”. Una vez cumplidas estas actuaciones deberá ser agregada al expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. -
Cuarto: Se ordena seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar
KP02-V-2021-00114
ASIENTO LIBRO DIARIO: 12
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