REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º


ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000022
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.849.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y REINALDO SAUME LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.811 y 71.589.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELEN TATIANA NÚÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.793.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA, DIANA AGÜERO y MARIANGEL GARCIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO COMPRA VENTA VERBAL.-
(Sentencia interlocutoria oposición a la medida).-

I
Mediante escrito recibido en fecha 11 de julio del 2022, suscrito por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ratificó solicitud de medidas cautelares, realizada inicialmente en el escrito libelar, siendo requerido la consignación de la documentación necesaria y fue agregado por este tribunal en fecha 16 de septiembre de 2022.-
En fecha 27 de septiembre del 2022, la parte accionada presentó escrito de formal oposición a la solicitud de la medida cautelar.-
Por sentencia dictada el 29 de septiembre del presente año se decretó medida cautelar de secuestro, librándose despacho comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren.-
Cursa al folio 77 al 89 escrito de oposición a la medida cautelar decretada presentado por la parte demandada. Posteriormente por auto de fecha 7 de octubre del 2022 se ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 11 de julio del año 2022, solicitó la medida de Secuestro en los siguientes términos:

“…SOLICITO por considerarlo urgente y necesarioque este tribunal proceda a librar medida de secuestro de conformidad con el Art. 599 numerales 1° y 2° del código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 29 de junio fui despojado por medio de una acción policial del vehículo objeto de la presente controversia, en virtud que el mismo fue requerido por medio del sistema de información Policial (SIPOL), estatus “SOLICITADO” dicha solicitud a una investigación penal irrita por ser una simulación de un hecho punible, en la cual el Ministerio Publico según causa MP 72285-2022 no debió conocer; por ser claro, que los argumentos que sustentaron dicha denuncia como a su vez los actos posteriores por el cual se tramito dicha causa.
Digno provisor, se ha utilizado la jurisdicción penal para resolver una situación cuya competencia corresponde a la JURISDICCIÓN CIVIL, lo que a toda luz representa un abuso y empleo de la JURISDICCIÓN PENAL; es la jurisdicción Civil la llamada a dilucidar controversias derivadas de situaciones contractuales, es decir TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES, cuestión que resuelva evidente en nuestro caso.
La hoy demandada interpuso de manera temeraria una denuncia penal, para así; lograr la devolución de un vehículo, cuando lo pertinente era ejercer una pretensión de resolución de contrato o incumplimiento del mismo, siendo todo esto incompatible con la con la jurisdicción penal. Así mismo lo establece la sentencia 501 del tribunal Supremo de Justicia – sala de casación penal del 21de noviembre del 2006, exp: A06-0340 Ponente: Miriam del valle Morandy.
En esta misma fecha 08/07/22 y dejo constancia siendo testigo el alguacil del tribunal, se practicó la citación personal y al momento de concurrir a la residencia de la demandada nos percatamos de la presencia del vehículo causa de esta pretensión; por máximas de experiencias, es harto conocimiento que cuando un vehículo es “recuperado” se hace la participación al Ministerio Publico y a su vez el vehículo es remitido a un estacionamiento judicial para su depósito, custodia y entrega una vez hecho todos los trámites y experticias, son tramites que por muy expeditos tardaran un mes aproximadamente; pues bien fui desposeído de manera irregular y a los fines ahora de garantizar mi acreencia solicito el SECUESTRO DEL BIEN MUEBLE por cuanto está en posesión de la demandada.
Ciudadana juez: esta medida cautelar debe ser declarada procedente, por cuanto existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria las resultas y fin último de la justicia y por ende la ejecución del fallo "PERICULUM IN MORA" debido a que la demandada puede ejercer un acto de Vandalismo sobre el vehículo o acto de disposición, más aun cuando está llamada a juicio a fin de ventilar nuestra disparidad y así por medio de su prudente arbitrio yo retornar el mismo, pero dentro del proceso y previo la cancelación de la obligación que hoy reclamo, la tardanza que supone el proceso mismo, puede causar daños irreparables al patrimonio de mi representado, aunado a las demás condiciones probadas en la litis que configuran el "FUMUS BONIS IURIS" constituidos por todos los elementos de pruebas ya agregado a los autos constituidos a todo evento por los documentos de propiedad del vehículo, testigos y facturas que acompañan mi pretensión siendo fundamental los señalamientos de los testigos que en su oportunidad se evacuaran, respecto al "PERICULUM IN DAMNI",éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados tribunal pueda actuar, actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Por ello y dada la peculiaridad de violencia procedimental en prescindido del debido proceso al el ser cual se usó de una COMPETENCIA NO IDÓNEA el presente caso, es necesario la aprehensión de bienes de forma preventiva a los una efectos de poder garantizar el resarcimiento del daño y que ello guarda relación al carácter contumaz de la demandada, evitando así que los hechos se repitan y crear de una vez por todas precedentes jurídicos que regule tales circunstancias.Ciudadano Juez, el bien a secuestrar es sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes:
MARCA: TIUNA, MODELO:XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 08 de Junio del 2017…”

Por su parte la accionada fundamenta su oposición en los siguientes términos:

“…actuando en este acto de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil presento OPOSICIÓN AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO acordado por este tribunal en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2022, oposición que hago en los siguientes términos...
En virtud de lo anterior expuesto esta representación judicial se opone al DECRETO de MEDIDA CAUTELAR DECRETADA en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022 y RATIFICO IMPUGNACIÓN PRESENTADA por ser las documentales y demás pruebas presentadas por el solicitante contrarias a derecho. No queda claro de qué manera se satisfacen los requisitos de ley para decretar tal medida visto pues que los soportes que el actor y su apoderado judicial pretenden sean considerados como fehacientes, son ilegales, motivo por el cual no se cumplen los requisitos de ley, no se demostró el HUMO. EL OLOR A BUEN DERECHO, NI EL PERICULUM IN MORA, y nada estableció el tribunal sobre el PERICULUM IN DANNI que alego el solicitante y que al que esta representación judicial se opone por no llenarse los requisitos de ninguno. Solicito sea admitida la presente oposición y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la impugnación que aquí se hace y se ratifica por haber sido propuesta antes de la emisión del decreto al que esta representación se opone…”

III
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la medidas nominadas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).

Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris, el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.
En base al análisis de las actas se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elemento de convicción en esta incidencia que conduzca u oriente en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente ratificar la medida de Secuestro decretada en este asunto y Declararse Sin Lugar la Oposición a la Medida, que fuere opuesta por la representación judicial de la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 04 de octubre del año 2022 contra la medida de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre del año 2022.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Secuestro decretada en fecha 29 de septiembre del año 2022, que recayó sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TIUNA, MODELO: XS/LUXURY, AÑO: 2015, COLOR: PLATA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, PLACAS: AD125LS, SERIAL NIV: 8XWX2A13XFA000558, datos que constan en Certificado de Registro de Vehículo N° 170104138056.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO


Abg. GUSTAVO GÓMEZ


DPB/GG/L.fc
KH01-X-2022MANUAL-000022
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 50