REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3391
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.380.994.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, GIOVANNY ANTONIO MELÉNDEZ y MANUEL ENRIQUE TUA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.954, 20.440 y 133.349, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.318.374.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre del 2022, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, dictándose despacho saneador.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De una minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se desprende que la parte actora expone haber fomentado con quien era su cónyuge, una comunidad de bienes gananciales, y estando ya disuelto el vínculo matrimonial, pretende ahora la partición de dicha comunidad de bienes.-
Ahora bien, este Despacho juzga necesario hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente le titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios ordenará de oficio su citación.”
Observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar, aduce que hasta la fecha, su excónyuge y ella no han logrado llegar a un acuerdo para efectuar la partición amistosa, pero de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que no trajo a los autos copias certificadas de los documentos en los cuales fundamenta su acción.-
A este respecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Destacado del Tribunal).-
Conforme a la norma antes transcrita se evidencia que si al intentar la demanda, la parte actora no acompaña el instrumento fundamental en que basa su acción, como son los documentos de propiedad de los bienes que se quieren partir. Por el contrario, se limita a señalar, en cuanto al documento de propiedad del inmueble, que dicho instrumento “debe reposar en los archivos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M”, solicitando su exhibición, lo cual no es suficiente para cumplir con lo preceptuado en la norma antes citada, por cuanto la documentación sobre un bien inmueble debidamente protocolizada, se encuentra en la oficina de Registro Público correspondiente y es de acceso público y general, no pudiendo alegar la parte que no tiene acceso al mismo.
Igualmente, en cuanto al otro bien que se pretende partir, que es un vehículo, el documento que reproduce la parte actora como fundamento de su pretensión, es un reporte de vehículo por serial de carrocería, presuntamente emitida por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en copias simples, contrario a lo señalado por el accionante, que alegar acompañar una “constancia”.-
Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 13 de octubre del 2022, emitió un despacho saneador delatando lo antes expuesto y ordenando a la parte actora a corregir el libelo de demanda dentro de los diez días de despacho siguientes, consignando los respectivos títulos de propiedad. No obstante, el accionante mediante diligencia de fecha 18 de octubre del 2022, ratificó los argumentos expuestos en libelo de demanda y la fundamentación de la misma en los instrumentos acá señalados.-
Todo lo anterior nos hace concluir que en el caso sub lite, la parte actora no acompañó el o los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, sino otros documentos que no suplen el requisito exigido en el artículo 434 de nuestra norma adjetiva civil, lo que a todas luces conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho, conforme a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es por ello que, en plena armonía con los argumentos antes transcritos, que esta juzgadora acoge y conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana MARGARETT ISBELIA RAMOS VÁSQUEZ contra el ciudadano JOSÉ ENRIQUE ÁLVAREZ SALAZAR (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.taj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:40 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/PH
ASUNTO: MANUAL 3391
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43
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