REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2016-002956

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA GALO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN, R.L., debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, en fecha 17 de octubre del 2021, anotado bajo el Nro. 4 folios 51, tomo 28 del protocolo de transcripción, representada por el ciudadano CARLOS ADOLFO LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.146.-
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ELÍAS LEAL LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-10.766.607, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 86.267.-
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL SANTIAGO PLAZA (A.C CENCOSAPLA), inscrita por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren de estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2011, bajo el No. 44, folio 348, Protocolo de Transcripción, Tomo Nro. 20.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la demanda mediante libelo presentado en fecha 11 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil de esta Circunscripción Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Se admitió en fecha 28 de noviembre de 2016, ordenando la citación de la parte demandada, gestionada la citación y ante la negativa de firmar el recibo se acordó complementar la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folios 64 al 71 escri9to de contestación y reconvención la cual fue admitida el 13 de junio del 2017.-
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho transcurriendo los lapsos subsiguientes, siendo que dentro de la oportunidad para emitir sentencia, se dictó auto advirtiendo que no constaban las resultas de las pruebas de informes por lo que se libró nuevos oficios.-
En fecha 10 de abril de 2019, se advirtió a las partes que una vez constar en autos la totalidad de las resultas de las pruebas se daría continuidad al proceso.-
Por auto de fecha 21 de octubre del 2022, quien suscribe el presente fallo nuevamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de abril de 2019, fecha en la cual se hizo saber a la parte actora que una vez incorporadas las pruebas pertenecen al proceso por lo que al constar las resultas de las pruebas promovidas se darían continuidad al proceso y hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de dos (2) años sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de dos (2) años, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.veRegístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2.022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:00 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/ajca.-
KP02-V-2016-002956
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05