REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: MANUAL 1315

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL GUERRERO ROBERTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.849.517.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO y REYNALDO JESÚS SAUME LOSADA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 114.811 y 71.589, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIELEN TATIANA NUÑEZ LABRADOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.292.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS MEDINA GONZALEZ, DIANA CORINA AGÜERO ANGULO y MARIANGEL GARCÍA LIZCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.096, 126.070 y 102.079, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 22 de junio de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil.-
Cursa a los folios 47 y 48 escrito de oposición de cuestiones previas relativas a los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 10 de agosto de 2022 se acordó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte subsanara o no la cuestión previa alegada, siendo consignado escrito de subsanación por la parte actora.-
En fecha 21 de septiembre de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación voluntaria del defecto u omisión invocado por el demandado, procediendo abrir la articulación probatoria. Consta a los folios 57 y 58, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, las cuales fueron debidamente admitidas librándose el respectivo oficio a la Fiscalía Superior, y posteriormente se le concedió una prórroga de ocho (08) días de despacho para impulsar la prueba de informes, cuyas resultas remitidas con oficio No. LAR-FS-2896-2022, se agregó a las actas.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:

II
En nuestro sistema procesal, el demandado (a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalista Colombiano DevisEchandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado el precepto contenido en el ordinal 6º del artículo antes mencionado.-
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“…que SUSCRIBIÓ en fecha 15 de octubre del año 2020 contrato de COMPRA VENTA VERBAL A PLAZO. Este primer punto no es claro para esta representación judicial ya que si el actor SUSCRIBIO en fecha 15 de octubre del año 2020 dicho contrato, debió acompañar el libelo de demanda con ese documento ya sea público o privado, pues el mismo ACTOR manifiesta en su relación de hechos que SUSCRIBIO tal contrato…”

Aduce la parte accionada que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Artículo 340, ordinal 6° relativo a acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.-

Es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, y acompañar los instrumentos de los cuales derive su derecho con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado, aunado a que estando dentro de la oportunidad correspondiente la parte accionante presentó escrito formal de contradicción y oposición, ratificando que dicho contrato es de condición verbal, tal como fue expresado en el libelo de la demanda, lo que cual será objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo, por lo que es deber de quien aquí Juzga por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-

DE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el ordinal 8° del Artículo 346 ejusdem, el cual prevé la existencia de una prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-

Así las cosas es necesario destacar que en la presente causa el demandado señala que la prejudicialidad se observa de una causa penal cuya nomenclatura es MP-72285-2022, y que por manifestación propia del abogado JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, existe un procedimiento penal sobre los hechos narrados en el escrito libelar. Finalmente solicitó sea declarado con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questiofacti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene: “La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

En jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, y ratificado por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:
“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)
En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad está referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por así decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.-

Tomando en consideración que la jurisprudencia y doctrina patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad, esta Juzgadora pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa; observando que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas alega la existencia de la cuestión prejudicial en virtud de que existe un asunto judicial signado con el No. MP-72285-2022 por ante la Fiscalía Superior del estado Lara. Ahora bien, de los autos se evidencia al folio 67 oficio signado con el No. LAR-FS-2896-2022, emanado de la mencionada Fiscalía, en el cual se aprecia la no existencia de la causa fiscal signada con el No. MP-72285-2022 y reposa es una causa identificada con el alfanumérico MP-72285-2021, instruida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, y el ciudadano José Rafael Guerrero Roberti, está vinculado en las causas Fiscales Nos. MP- 344497-2017 Fiscalía Séptima del Estado Lara, en cualidad de imputado, fase intermedia de fecha 28 de julio de 2017; asimismo en la causa MP-47249-2022 Fiscalía Séptima del Estado Lara en cualidad de denunciado, fase preparatoria, de fecha 01 de junio de 2022 y el MP-157625-2022 Fiscalía Primera del Estado Lara en cualidad de denunciante, fase preparatoria, de fecha 15 de julio de 2022, sin embargo, no se evidencia que tenga relación con la presente causa y que esa decisión previa influya de modo sustancial y eficaz sobre lo principal del pleito, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada.-

Por tales motivos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalado y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamenta el Sistema Social de Derecho y que persigue hacer efectiva la Justicia inevitablemente se debe declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así finamente se declara.-

III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,

ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO

Abg. GUSTAVO GÓMEZ



DPB/GG/lvvl.-
ASUNTO: MANUAL 1315
ASIENTO LIBRO DIARIO: 08