REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-001477
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL JOSÉ DENIZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.133.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 261.339.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA VIOLETA LUCENA CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.369.291.-
MOTIVO: DESLINDE.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Con motivo de haber interpuesto oposición la parte accionada al lindero fijado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el prenombrado juzgado en fecha 17 de septiembre del 2021 dictó auto ordenando remitir el presente asunto de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que un Juzgado de Primera Instancia conociera la causa por las vía del procedimiento ordinario, librando oficio No. 4950-062/2021, de fecha 14 de octubre del 2021 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiendo a este Juzgado conocer el presente asunto.-
Por auto de fecha 18 de enero del 2022, se admitió a sustanciación el presente asunto y se instó a la parte accionante a consignar vía correo electrónicos los datos telemáticos de ambas partes y se ordenó la citación de la parte demandada. Cursa al folio 148 del expediente poder apud acta conferido por la parte actora.-
En fecha 28 de octubre del 2022 quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y resaltado del Tribunal).-

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...” (Destacado del Tribunal).-

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que la parte actora desde el 18 de enero del año 2022, fecha en la cual este Juzgado dictó auto admitiendo a sustanciación el presente asunto, hasta la presente fecha no ha gestionado las acciones o diligencias pertinentes en aras de que sea practicada la citación de la parte accionada, por cuanto no suministró los fotostatos para librar compulsa ni suministró los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación, incurriendo en el supuesto de Ley contenido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así de esa manera trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Operadora de Justicia, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de la parte accionante durante más de un (1) mes desde que se admitió la demanda hasta la presente fecha, encaja dentro del extremo expuesto tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y de ninguna manera las actuaciones desplegadas por la demandante en fecha 07 de febrero de los corriente confiriendo poder apud acta interrumpe esa perención, por cuanto la misma no va dirigida al trámite de la práctica de la citación de la demandada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 01:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.


ABG. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/e.REY-
KP02-V-2021-001477
ASIENTO LIBRO DIARIO: 36