REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3875
PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.325.278.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMADO JOSÉ CARRILLO, ASDRUBAL MANUEL GÓMEZ, ALBERTO JOSÉ MENDOZA y KARIANNY GIANGREGORIO DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.242.931, 231.130, 304.792 y 304.790, número telefónico (0424) 520-28-63 y correo electrónico amadocarrillo92@gmail.com.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MELCER, C.A,”inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2010, bajo el No. 14, tomo 70-A, representada por el ciudadano César Antonio Meléndez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.-16.403.012, número telefónico (0416) 501-89-94 y correo electrónico maruangel23@yahoo.es y cesar9025@gmail.com .-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso).-
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre del 2022, suscrita por la apoderada judicial del ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI, ante identificado, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido el 26 del mes y año en curso.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conviene citar el contenido de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada.-
Señala el maestro Eduardo J. Couture en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición. Pág. 402 lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa Juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (…) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior teniente a obtener la revisión de la misma materia; non bis in aedem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (…) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosas juzgada. (…)”
En sentencia Nº 961 del 18 de diciembre de 2007, expediente Nº 02-524, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un asunto relativo a la violación de la cosa juzgada, se pronunció de la siguiente manera:
“…en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…
… La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…” (Negritas de la Sala).-
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-340 de fecha 30 junio de 2009, caso: Jesús Pérez contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, expresó:
“…Así, cuando ha sido proferida una decisión judicial por parte del órgano al cual haya correspondido decidir el asunto controvertido, comienza a correr el lapso legalmente concedido para ejercer contra dicho fallo -si fuere el caso- los recursos a los cuales haya lugar. Ahora bien, precluído el aludido lapso, sin que dicha impugnación se lleve a cabo, lo sentenciado resulta definitivamente firme, alcanza el carácter de cosa juzgada, y como tal, será ininmutable, inimpugnable e incoercible…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1081 de fecha 25 de julio de 2012, señaló:
“…La cosa juzgada, entendida como la prohibición impuesta a los jueces de decidir la controversia que ha sido objeto de pronunciamiento judicial previo, constituye una excepción que repercute de manera directa sobre la pretensión deducida en juicio.
Su proposición, bien sea como cuestión previa o defensa perentoria de fondo, impone la necesidad de ser examinada por el juez de la causa para determinar el alcance de sus efectos, pues la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites (objetivos y subjetivos) de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro, de acuerdo a las previsiones del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, a tal punto que el ordenamiento jurídico positivo reciente la ha incorporado como causal de inadmisibilidad de la demanda, con el fin de asegurar y tutelar la autoridad que de ella dimana…” (Resaltado del Tribunal).-
En el caso de marras la parte accionante ejerce la presente acción por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a uso comercial, es decir, esta no pretende el desalojo, siendo que ha sido criterio sostenido por nuestro máximo tribunal en materia de arrendamiento comercial, para obtener la devolución del inmueble arrendado solo es posible ejercer la acción de desalojo, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en los literales del a) al h) del artículo 40 son causales taxativas de desalojo sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario, a tenor de lo previsto en el literal i), tal como este lo dispone; dejándose claro que dichas disposiciones son de eminente orden público y, por ende, de interpretación restrictiva (vid. Sentencia No. 314 de fecha 16 de diciembre de 2020, Sala Casación Civil). Por otra parte se observa que los instrumentos que sirven de fundamento para la presente acción son los mismos que se utilizaron en el juicio intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial. De igual forma se desprende que son las mismas partes, y que vienen a la causa con el mismo carácter que en el anterior, y que el objeto es un local comercial constituido por un galpón con las bienhechurías en el construidas, ubicado en la Urbanización Industrial I, parroquia Catedral, distinguido con el No. 13, manzana T, municipio Iribarren del estado Lara, por lo que hay identidad de personas, objeto y de título.-
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe destacarse que del análisis exhaustivo de los autos, este Tribunal constató que en el sub iudice, la parte accionante interpuso demanda por desalojo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, cuyo asunto fue resuelto, precisamente por la sentencia de fecha 04 de agosto de 2022, dictada por el mencionado juzgado. Contra dicho fallo, las partes no interpusieron recurso alguno, en virtud de lo cual dicha sentencia, por encontrarse definitivamente firme, adquirió fuerza de cosa juzgada, y se encuentra en fase de ejecución tal como se desprende del auto de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por el referido tribunal; por lo que mal podría esta sentenciadora pronunciarse sobre un asunto ya decidido y violentar la institución de la cosa juzgada, menoscabando así normas procesales, y quebrantar con ello el derecho a la defensa de las partes, por tales motivos resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presente demanda, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano PEDRO DI MAURO NICOLOSI contra la Sociedad Mercantil “MELCER, C.A.,” representada por el ciudadano César Antonio Meléndez Hernández (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese, publíquese en la página www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 01:24 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.- EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/m.g
MANUAL 3875
ASIENTO LIBRO DIARIO: 39
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