REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 3877
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALECIA PASTORA FERNANDEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.255.116, actuando en nombre de la ciudadana ANA DEBORA TERÁN DE CARDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.274.109.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ALBERTO HERRERA APONTE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el no.67.750.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana DILCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, sin número de cédula.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició la presente demanda por escrito presentado en fecha 25 de octubre del año 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la ciudadana ALECIA PASTORA FERNÁNDEZ DE TORRES, en representación de la ciudadana ANA DEBORA TERÁN DE CARDOZA, antes identificadas, según consta poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 15 de marzo del 2016, bajo el Nº 36, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, debidamente asistida de abogado, mediante la cual interpone demanda por prescripción adquisitiva o usucapión contra la ciudadana DILCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, ya identificada.-
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamientosobre la admisibilidad o no de la presente demanda realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
La capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:
“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”
Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Resaltado del Tribunal).-
Asimismo los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, establecen:
“Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”
“Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Negrillas del Tribunal).-
Conforme a las normas antes transcritas, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados.-
En este mismo orden de ideas es oportuno traer a colación la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Expediente Nº 2014-000340, que dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión…”(Destacado del Tribunal).-
Se trae a estrados la sentencia No. 409 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de octubre de 2022, en relación al otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado (ratifica el criterio indicado en la decisión No. 712 del 07/12/2011) que estableció:
“…Como puede observarse, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto…”
Con base a las normas y las jurisprudencias parcialmente transcritas, siendo que la capacidad de postulación es la facultad que detenta todo abogado con el libre ejercicio de la profesión, conforme a lo establece la Ley de Abogados; en el caso de autos, se observa en primer término en cuanto a la representación que ejerce la ciudadana Alecia Pastora Hernández, sobre la demandante Ana Debora Terán de Cardoza, es forzoso indicar que mal podría tenerse como válida la representación que ostenta la referida ciudadana, ya que al no ser abogado, no cuenta con capacidad de postulación para actuar en juicio, en nombre y representación de la parte accionante, en segundo término esa falta de postulación ni siquiera se suple por actuar asistida de abogado; razón por la cual la presente demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva o usucapión incoada por la ciudadana ALECIA PASTORA FERNÁNDEZ DE TORRES en representación de la ciudadana ANA DEBORA TERÁN DE CARDOZA contra la ciudadana DILCIA MARIA BEJARANO DE DECHTIAR, todos antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.-
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 162°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
ABG. LUISFONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.l
ASUNTO: MANUAL 3877
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 47
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