REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º

ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000004
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.284.486.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado IVAN ELIGIO CORDERO BRANDY, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 71.951.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.237.049.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria)
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 20 de abril del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 26 de abril del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y de la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada e innominada solicitada por la parte actora en escrito consignado en fecha 08 de julio del 2022, la cual realizó en los siguientes términos:

“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro para solicitar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES Y MEDIDA INNOMINADA DE NO HACER PARA PARALIZAR LA REMODELACION DEL INMUEBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano sobre el inmueble compuesto por una casa y terreno propio, constante de una parcela de terreno y la vivienda sobre el terreno construida ubicada en Veragacha Sector La Pastora, Carrera 3 entre calles 1 y 2 en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos; SUR: Con camino vecinal que conduce al Matadero Industrial, el cual es su frente; ESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos y OESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 29 de Septiembre del año 2021, inscrito bajo el Número 2021-451, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12555, cuyo original reposa en los Archivos de la Mencionada Oficina de Registro, el cual no pudo obtener copia certificada del mismo por cuanto ha sido informado por funcionarios de la mencionada Oficina Pública de Registro que no hay Sistema, por lo que no pueden sacar copias del mencionado documento, sin embargo, por tratarse de un documento público, es por lo que se señala con precisión el lugar donde se encuentra El inmueble descrito constituye el objeto de un CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA of cual se pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sobre el la demandante es la Promitente Compradora, tal como se evidencia del documento denominado Contrato de Opción a Compra el cual se encuentra acompañando al libelo de demanda (marcado con la letra "A"), No obstante, a tenor de lo dispuesto como requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el inmueble mencionado anteriormente es el que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N' V-5.237.049, me ofreció en venta y por el cual firmamos el contrato de Opción a Compra que es objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato. En fecha 25 de febrero del año 2021, celebré un contrato (El cual consigno marcado con la letra "A") de Opción a Compra con la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ, ya identificada, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre el terreno construida ubicada en Veragacha Sector La Pastora, Carrera 3 entre calles 1 y 2 en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos; SUR: Con camino vecinal que conduce al Matadero Industrial, el cual es su frente; ESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Rios y OESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos. En el referido documento pactamos unas cláusulas para ser cumplidas por ambas partes tanto la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ como PROMITENTE VENDEDORA y yo como PROMITENTE COMPRADORA. En la CLÁUSULA SEGUNDA establecimos en el documento de Opción a Compra que suscribimos que el precio de venta del inmueble seria por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD $ 15.000,00) o su equivalente a esta fecha según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.401,36), de los cuales le pagué a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ en calidad de arras la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.000) o su equivalente a esta fecha según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1,814,05) y el saldo restante, o sea la cantidad de SIETE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $7.000) los cuales serían pagados en el momento de la protocolización del documento de venta. En la cláusula TERCERA establecimos que of termino de la opción sería de noventa días cuya fecha de vencimiento era el dia 25 de mayo más una prórroga adicional de treinta días, cuya fecha era el 25 de junio del año 2021. para el caso de que hiciera falta algún requisito necesario para el acto de protocolización del documento definitivo de venta. Igualmente en la CLAUSULA CUARTA se estableció que LA PROMITENTE VENDEDORA se obligaba a entregarme todos los documentos necesarios para presentar ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Primer Circuito el documento definitivo de venta, obligación esta que no cumplió LA PROMITENTE VENDEDORA. Es el caso ciudadano juez que LA PROMITENTE VENDEDORA que para la fecha de vencimiento de la Opción a Compra, es decir, el 25 de junio del año 2021, no tenía el documento del inmueble protocolizado el cual alcanzó a Protocolizar en fecha 29 de Septiembre del año 2021, No obstante a ello, en fecha 10 de Abril de 2021 ofrecí pagar a LA PROMITENTE VENDEDORA la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00) que sumados a los OCHO MIL DOLARES (USD $ 8.000,00) ya entregados alcanzaba la suma de TRECE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 13.000,00). En ese mismo momento le solicite que me hiciera la entrega material del inmueble ya que ella tenía un dinero de mi propiedad y yo no tenia el disfrute de la vivienda con lo que se rompe el equilibrio necesario en toda negociación. Esta petición fue negada por la PROMITENTE VENDEDORA quien me exigía la cancelación total del inmueble pero como le he dicho que no accedí a su petición de pagarle el monto total del valor del inmueble, por cuanto ella no tenia los documentos necesarios para la Protocolización de la venta. Visto que LA PROMITENTE VENDEDORA tenía en su poder un dinero de mi propiedad el cual ella uso en contravención al fin para el cual se estableció le solicite reformular el negocio y procedimos a firmar un nuevo acuerdo. Ahora bien, en virtud de la existencia de un contrato celebrado entre las partes; las mismas, PROMITENTE VENDEDORA Y PROMITENTE COMPRADORA coincidimos en definir la negociación celebrada entre nosotras, como un contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, y examinado el contenido del contrato firmado entre las partes contratantes, se concluye que el mismo es un contrato de venta a plazos, mediante el cual se establecieron las condiciones que regulan la negociación y cumplidas en la forma pactada conducen a la terminación de la negociación con el otorgamiento de la escritura definitiva, y la entrega del inmueble pre-vendido. En la celebración del contrato entre las partes hubo el consentimiento o acuerdo de voluntades en el objeto de la venta, en el precio y la oportunidad de su pago; y finalmente en la oportunidad de la tradición o entrega de lo vendido, Cabe destacar que después de múltiples reuniones entra nosotras para solucionar esta situación, el 30 de septiembre del año 2021, le entregué a la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ, en este caso LA PROMITENTE VENDEDORA y ella me extendió un recibo de pago por UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.500,00), (El cual anexo marcado con la letra "B"), por concepto de abono a la venta de un inmueble identificado anteriormente y objeto del contrato de OPCION A COMPRA suscrito por nosotras, expresando ella en ese mismo recibo que el próximo miércoles siguiente a esa fecha, se hará otro pago de UN MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 1.500,00) para un total de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 3.000,00) que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTÍNEZ en su condición de PROMITENTE VENDEDORA ha recibido por esta negociación la cantidad de ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), con lo cual se prueba que ambas partes siguen interesadas en la culminación de la negociación planteada. En ese mismo orden de ideas, se anexa marcado con la letra "C" un documento denominado OPCION DE COMPRA VENTA, sobre el mismo inmueble lo que constituye una NOVACION entre las partes. Suscrito el 9 de noviembre del año 2021, y las condiciones estipuladas en este contrato consisten en que el precio de venta del inmueble ya identificado fue aumentado y ahora ambas partes aceptaron que es por la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 16.000,00) o su equivalente en bolivares según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela para esta fecha siendo la cantidad convertida en TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.628,11), de los cuales ambas partes aceptan y convienen que fueron abonados ONCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 11.000,00), lo que equivale según la Tasa Oficial del Banco Central de Venezuela en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.494,33), a la total y entera satisfacción de LA PROMITENTE VENDEDORA, quedando la diferencia por pagar en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (USD $ 5.000,00). mediante dos pagos de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 2.500,00) cada una para la total cancelación del precio de venta del inmueble. Una vez pagadas las cuotas, LA PROMITENTE VENDEDORA transferirá a la PROMITENTE COMPRADORA, los derechos de dominio y posesión sobre el bien objeto de la OPCION DE COMPRA mencionada con suficiente amplitud en el presente escrito y ambas partes convienen en que se protocolizará el documento de venta una vez cumplida esta condición. Para ello LA PROMITENTE VENDEDORA entregará a la PROMITENTE COMPRADORA los documentos para la respectiva Protocolización (Negrillas Y subrayado nuestro). Pero es menester indicarle que a la fecha LA PROMITENTE VENDEDORA no me ha entregado los documentos necesarios para la protocolización y en consecuencia no me ha permitido ejecutar mi derecho a firmar la venta propiamente el documento debidamente registrado a nombre de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA MARTÍNEZ, así como el Boletín Catastral y su respectiva Solvencia Municipal, igualmente a nombre de LA PROMITENTE VENDEDORA. Por último, para mi sorpresa me fijo que un día que pasé por el frente de la casa que estoy optando a comprar, observo que tiene un aviso que dice "SE VENDE" lo que me llamó la atención y le comenté a la señora MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, que por qué había colocado ese aviso, si la vivienda era objeto del contrato de OPCION A COMPRA que ambas suscribimos y no se ha disuelto el negocio, y a todo evento ella me tiene un dinero y yo no tengo la posesión ni el disfrute del inmueble. Cuando LA PROMITENTE VENDEDORA, me entregue los documentos necesarios para la Protocolización del documento definitivo de venta y se pueda firmar en el Registro el documento de venta, le pagaré el saldo que reconozco deberle. Pero deberá retirar la Oferta Pública de venta del inmueble, por cuanto estaría en flagrante comisión de una doble venta, en primer lugar a mi a través de los mencionados Documentos consignados en original acompañando el presente escrito y por otro lado a quien incautamente, pueda pretender adquirir el inmueble por el cual he pagado una importante cantidad de dinero a titulo de Arras. De lo expuesto; podemos colegir el FUMUS BONIS IURIS, vale decir la presunción del buen derecho de la demandante. EL PERICULUM IN MORA o el peligro en la demora lo constituye principalmente el hecho de que el bien inmueble objeto de la Opción a Compra, cuyo documento a su vez es la pretensión de la demandante, se encuentra bajo la esfera jurídica de la demandada, quien puede ejecutar acto de disposición o cualquier otro acto sobre el mismo mientras se desarrolla este juicio por el procedimiento ordinario, poniendo en riesgo de lesión el derecho de la demandante y en caso de que la sentencia no le sea favorable el daño seria de difícil reparación. Tal aseveración no debe considerarse solamente como una amenaza latente, debe ser considerada como un riesgo inminente por cuanto la conducta de la demandada así lo demuestra. Situación que contribuye con el retardo del procedimiento y la obtención de una justicia expedita. Asimismo, cabe señalar que en el mencionado inmueble actualmente se están ejecutando trabajos de remodelación en sus pisos, trabajos que de seguir realizándose, ocasionarán un daño grave y de difícil reparación a la demandante. Cabe destacar que existen en la fachada avisos ofreciendo en venta el inmueble que es objeto de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato y que está comprometido en el Contrato de Opción a Compra suscrito por la ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ y la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ, ambas ya identificadas. Avisos que se evidencian en fotos que se anexan marcadas con las letras A, B y C, respectivamente. Lo cual hace pensar que de no darse oportunamente la presente medida cautelar solicitada, se corre el riesgo que no se pueda hacer efectivo el cumplimiento del Contrato de Opción a Compra que mediante este procedimiento se demanda…
El contenido de las normas transcritas deja visto; que establecen los presupuestos de procedibilidad de las medidas preventivas, lo que atañen a las denominadas típicas (articulo 585) y los correspondientes a las llamadas innominadas (Articulo 588), precisando que todas deben decretarse solo cuando exista pruebas tanto del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) como del derecho que se reclama (El Fomus Boni luris), en tanto que para las últimas, añade la prueba de un requisito adicional para el caso, el temor fundado que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Damni). Cabe señalar que el poder cautelar del Juez debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares solo se confieren cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En ese sentido, el autor Martínez Botos ha expresado con certeza, que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en el proceso la cual se haya necesariamente ligado por un nexo de instrumentalidad…Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, es por lo que solicito san decretadas por este Tribunal las siguientes medidas cautelares:
1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por una casa y terreno sobre el cual está edificada constante de ubicada en Veragacha Sector La Pastora, Carrera 3 entre calles 1 y 2 en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos; SUR: Con camino vecinal que conduce al Matadero Industrial, el cual es su frente ESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos y OESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Septiembre del año 2021, inscrito bajo el Número 2021-451, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12555. Por ello solicito se oficie al Registro Correspondiente.
2) Medida innominada de NO HACER, dirigida a la paralización de remodelaciones del inmueble compuesto por una casa y el terreno sobre el cual está edificada constante de ubicada en Veragacha Sector La Pastora, Carrera 3 entre calles 1 y 2 en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara cuyos linderos particulares son: NORTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos; SUR: Con camino vecinal que conduce al Matadero Industrial, el cual es su frente; ESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos y OESTE: Con terrenos propiedad de José Esteban Ríos. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Septiembre del año 2021, inscrito bajo el Número 2021-451, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.12555, y en la que aparecen los avisos de SE VENDE, para lo que solicito muy respetuosamente el Traslado del Tribunal a la brevedad posible…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.916 del Código Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:

1) Original de documento privado de opción a compra suscrito entre las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MARTINEZ y la ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ MENDOZA, de fecha 09 de noviembre del 2021, el cual cursa al folio 06 del asunto principal.-
2) Original de contrato privado de contrato de promesa compra venta suscrita entre las ciudadanas MARIA AUXILIADORA MARTINEZ y la ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ MENDOZA de fecha 25 de febrero del año 2021, cursante al folio 07 del asunto principal.
3) Original de contrato privado de promesa compra venta suscrito entre la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ y la ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ MENDOZA, de fecha 25 de febrero del 2021, cursante al folio 08 del asunto principal.-
4) Original de recibo privado suscrito por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARTINEZ en el cual se plasma que se recibió la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS de la ciudadana ROSA MARIA MELENDEZ MENDOZA por concepto de abono relativo a un terreno y vivienda sobre el construido, cursante al folio 09 del asunto principal.-
5) Copias certificadas del documento de compra venta protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de septiembre del 2021, bajo el No. 2021.451, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.12555, inscrito bajo el sistema de folio real (folios 24 al 33 del cuaderno separado de medidas)-
6) Impresiones fotográficas simples de una casa color rosa, rejas verde, paredes interiores azules (folios 17 al 20 del cuaderno separado de medidas)

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de los contratos de opción a compra privados consignados, objeto de la demanda, sin que ello conlleve a una valoración apriorística de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, en el caso que nos ocupa se desprende de los anexos consignados impresiones fotográficas de la posible venta del inmueble. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
2.- Medida innominada de no hacer:
De la revisión efectuada a las actas procesales relativas al decreto de la medida innominada, este Tribunal observó que la parte accionante solicitó que se dictara una prohibición preventiva de paralización de unas presuntas remodelaciones que estaban en proceso en el inmueble objeto de la demanda, sin embargo esta Juzgadora no pudo determinar que efectivamente existan de manera fehaciente una obra de remodelación en proceso, del mismo modo considera esta Juzgadora que la medida cautelar nominada en el caso que nos ocupa, sería una medida suficiente dirigida a garantizar las posibles resultas del litigio, todo de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no estar demostrado el periculum in danni este tribunal NIEGA la medida cautelar innominada de no hacer, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:

”… unas bienhechurías ubicadas en el sector la Veragacha, carrera 3, parcela N°7, de esta ciudad parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, edificada en un área de terreno propio que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: en línea de treinta metros (30mts) con vivienda que es, o fue de Clemencia Rodríguez; SUR: en línea de tres metros (30mts) con vivienda que es, o fue de Carmen Mendoza; ESTE: en línea de veinte metros (20mts) con carrera 3 que es su frente; OESTE: en línea veinte (20mts) con vivienda que es, o fue de José Ríos...”.

Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MARIA MARTÍNEZ DE REYES, titular de la cédula de identidad No. V-5.237.049, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2021.451, asiento No. 2, No. de matrícula 362.11.2.3.12555, de fecha 30 de septiembre del año 2021, del Libro de folio real del año 2021.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
2.- Se NIEGA medida cautelar innominada de NO HACER.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° y 163°.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO GÓMEZ

DJPB/GG/e.REY
KH01-X-2022MANUAL-000004
ASIENTO LIBRO DIARIO: 45