REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: KH01-X-2022MANUAL-000015
PARTE ACCIONANTE: ciudadana ROGAL NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.337, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 12.137, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE ACCIONADA: ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.544.403.-
ABOGADO ASISTENTE: SALOMÓN ESPINA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.228.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria de oposición de medida)
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por libelo recibido en fecha 07 de junio del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 10 de junio del año 2022, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y consignados como fueron los fotostatos, se libró la respectiva compulsa de citación.-
Por auto de fecha 27 de junio del 2022, se procedió con la apertura del presente cuaderno de medidas, requiriéndose posteriormente ampliar los argumentos de la solicitud cautelar.-
En fecha 25 de julio del presente año se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en la calle 42 o Av. 42 Rómulo Gallegos, entre carreras 31 y 32, signado con el número 31-84, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.-
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre del 2022, la parte demandada dentro de la oportunidad legal formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:
“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.
El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), es una expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición debe aparentemente estar fundada jurídicamente. Se constituye por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.-
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de “fumus boni iuris” esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:
“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”. (Negrillas del Tribunal).-
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.-
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito de fecha 03 de junio del año 2022, solicitó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“…Con fundamento al artículo 588, ord 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de GERMAN ESPINA OLIVARES ubicado en la calle 42 (Av. 42 Rómulo Gallegos) entre carreras 31 y 32, N° 31-84, registrado el 4 de diciembre de 1991 en el Registro Público del Estado Lara, Municipio Iribarren, Segundo Circuito, bajo el N° 16, tomo, 4° Trimestres (sic), Protocolo Primero. Al efecto señalo el cumplimento de los requisitos exigidos por el art 585del mismo código para su procedencia, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fomus boni iuris) representado por la partición y liquidación de la comunidad conyugal concubinaria y que precisamente por esa razón y por el tiempo que pueda transcurrir durante la tramitación del presente juicio existe el riesgo manifiesto de que se haga la ilusoria la ejecución de la decisión que se dicte (periculum in mora), mediante la enajenación del referido inmueble.Fundamento mi solicitud en instrumento título de propiedad marcado con letra "C". en copia certificada que anexo al presente escrito...”
Por su parte el accionado fundamenta su oposición en los siguientes términos:
“… De conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vengo a oponerme al decreto que acordó la prohibición enajenar y gravar sobre el inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos o calle 42 entre carrera 31 y 32, distinguida con el Nro. 31-84 de Barquisimeto, por cuanto el mismo no forma parte de los bienes de la presunta unión concubinaria que manifiesta la parte actora y a tal efecto consigno copia certificada del título de adquisición donde se desprende que el mismo fue adquirido por mí de mis padres Salomón Espina y Josefina Olivares de Espina conforme a documento protocolizado el día 4 de Diciembre de 1991, anotado 16, tomo 12, protocolo 1°. Ahora bien, del mismo se desprende que adquirí dicho inmueble con mucha anterioridad a la presente y desconocida e impugnada unión concubinaria que dice la parte actora, se inició en el mes de enero del año 1997 hasta el día 12 de Agosto del año 2018 que finalizo la misma. En tal sentido dicho bien no forma parte de dicha unión concubinaria, por tal razón debe suspenderse la medida de prohibición de enajenar y gravado (sic), ordenada por este Tribunal y así lo solicito respetuosamente. Es todo…”
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares. -
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y conlleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada, por lo que resulta improcedente en derecho la oposición formulada por la parte demandada, por cuanto la misma cumple con los extremos para el decreto de este tipo de medidas, y así queda establecido formalmente.-
Así las cosas, la presunción del buen derecho, como se estableció al momento de decretar la medida cautelar hoy objeto de oposición, se evidencia de la copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 23 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que riela a los folios 11 al 20 del asunto principal, que entre la demandante y el demandado existió una unión estable de hecho, declarada judicialmente por el referido Juzgado, desde el 20 de noviembre del 1997 hasta el 12 de agosto del 2018, en consecuencia, con ello es evidente que existía entonces una comunidad concubinaria de bienes, por lo tanto, este Tribunal da por satisfecho el requisito de presunción de buen derecho que asiste a la demandante.-
Asimismo, es doctrina jurisprudencial pacífica que el peligro en la mora tiene como causa motiva, constante y notorio, que no necesita ser probada la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada. En el caso de marras, se constató que el inmueble es propiedad del demandado conforme a documento protocolizado que cursa a los folios 37 al 41 de la pieza principal, y son las mejoras que se les hizo al mismo que la accionante alega son de la comunidad, sin que ello signifique un pronunciamiento de fondo se dio por satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide.-
En base al análisis realizado a la oposición planteada se observa que no existe argumento suficiente que logre desvirtuar la medida decretada, por lo que no hay prueba alguna ni elementos de convicción en esta incidencia que conduzcan u orienten en otro sentido, así las cosas esta juzgadora debe proceder forzosamente a ratificar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este asunto y declararse sin lugar la oposición a la medida, que fuere opuesta por la parte demandada conforme las determinaciones señaladas ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esteJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en fecha 20 de septiembre del año 2022 a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 25 de julio del año 2022.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se mantiene vigente la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 25 de julio del año 2022, que recayó sobre el inmueble ubicado en la calle 42 o Av. 42 Rómulo Gallegos, entre carreras 31 y 32, signado con el número 31-84, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: en línea de 48,70 metros con terreno del Banco de Venezuela; SUR: en línea de 53 metros con terreno ocupado por Alberto Terán; ESTE: en línea de 22,60 metros con Av. Rómulo Gallegos o calle 42, que es su frente, y OESTE: en línea de 22,60 metros con terrenos ocupados por Pablo Sánchez, Sofía Quero y Eulogio García. Dicho inmueble pertenece al ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, según documento protocolizado en fecha 04 de diciembre de 1991, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 16, tomo 12, Protocolo Primero del cuarto trimestre del año 1991.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
DJPB/GG/L.fc-
KH01-X-2022MANUAL-000015
ASIENTO LIBRO DIARIO MANUAL: 29
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