REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: MANUAL 640
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DARIO BARROETA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.979.377.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILTON GERARDO REVILLA SOTO y JESÚS MILGUEL REVILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 306.055 y 316.421 respectivamente, correo electrónico abogadorevilla@gmail.com, número telefónico (0414) 536-25-89.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANDRÉS MARTIN LUCCHESI CELIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-3.902.623.-
APODERADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO JESÚS SAUME LOSADA y JUAN JOSÉ CASTILLO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.599 y 114.811, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Por auto de fecha 03 de junio de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados los fotostatos se procedió a practicar la misma la cual fue consignada por el alguacil debidamente firmada por el demandado.-
Cursa a los folios 47 al 48 escrito de oposición de cuestiones previas relativas a los ordinales 5, 6 y 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de julio de 2022 se acordó abrir la incidencia conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentado escrito por la parte actora.-
En fecha 05 de agostos de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la subsanación voluntariamente del defecto u omisión invocado por el demandado, procediendo abrir la articulación probatoria. Consta a los folios 63 al 68, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, siendo debidamente admitidas en fecha 9 de agosto de 2022.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2022, vencida como fue la articulación probatoria se advirtió a las partes que se emitiría pronunciamiento al décimo (10º) día de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 352 eiusdem.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“Honorable operador de justicia de conformidad con el Art. 157 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el poder que es otorgado en el extranjero se acoge a la ‘Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjero’…Entonces de un previo análisis del Poder conferido, las formalidades del mismo corresponde inferir si estas se acogen a las relativas de la República de Argentina o se sujetan a la ley del Estado en que se haya que ejercerse, por cuanto se desprende en dicho instrumento poder se evidencia que DARIO BARROETA RAMOS confiere PODER GENERAL AMPLIO a favor de MILTON GERARDO REVILLA SOTO , ‘…para que en su nombre y representación podrá para la defensa de los intereses; representarlo para el ejercicio de sus derechos ante los tribunales de la República…”
Alegando a que República, a la de Argentina, Colombia, Ecuador o Venezuela se refiere el poder, haciendo insuficiente dicho instrumento poder, solicitando sea declarado como insuficiente.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:
“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada aduce la falta de legalidad e insuficiencia del poder general amplio otorgado por la parte actora al abogado Milton Gerardo Revilla Soto, por cuanto al manifestar las atribuciones conferidas para su representación no señalo ante que Tribunales de la República seria, sin embargo, resulta importante indicar, respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación venezolana se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 5 de octubre de 1961 que fue aprobado en todas sus parte por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, por lo que resulta preferente, por ser una ley especial, siendo objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documento público extranjero.-
Ahora bien, con respecto al poder general, que cursa a los folios 06 al 08, debidamente autenticado y apostillado por la República de Argentina, de fecha 17 de septiembre de 2021, N 026261250, folio 9810, del Registro Notarial 501, legalizado bajo el N° 210917000677, por el Colegio de escribanos de la ciudad de Buenos Aires, con apostillas N° CE-2021-89122929-APN-DTD#JGM; otorgado por el ciudadano Dario Barroeta Ramos, al profesional del derecho Milton Gerardo Revilla Soto, se aprecia en primer lugar es un documento notarial considerado un documento autentico por ser Venezuela y Argentina parte de la mencionada convención; en segundo lugar se evidencio que en el referido poder se indicó el domicilio procesal del abogado, siendo en la calle 23 entre carrera 18 y 19, edificio Centro Continental, Piso 2, oficina B-4, frente al Hotel Príncipe, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, código postal 3001, perteneciente a un estado de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este tribunal considera legal y suficiente el poder otorgado por el actor a su apoderado judicial para representarlo en este país. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal declara improcedente la cuestión previa invocada. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 5° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
“La falta de caución o fianza necesaria para proceder el juicio”. Expresa el demandado que para constituir caución o fianza judicial dentro del ámbito procesal el actor no sólo debe limitarse hacer acompañar el título de propiedad con el libelo, por cuanto la fianza no se presume se constituye y en el libelo predomina la ausencia de la hipoteca judicial.
Respecto del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautio judicatum solvi, se advierte que el artículo 36 del Código Civil establece:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”(Subrayado del tribunal).
Como se puede observar, la norma transcrita exige, al demandante que no tuviere domicilio en Venezuela, afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Admite, sin embargo esta disposición, dos excepciones muy concreta, a.- que el demandante tuviere en Venezuela bienes suficiente para responder de las resultas del juicio, en caso que resultare perdidoso; y b.- que otras disposiciones especiales dispusiere la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder las resultas del proceso.
Del artículo citado se tiene que el requisito de caución deviene de la condición de que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, por interpretación en contrario, si el demandante está domiciliado en el país la caución no debe ser exigida. Ahora bien del instrumento poder consignado por la parte actora se evidencia que ciudadano DARIO BARROETA RAMOS, se encuentra domiciliado en la República de Argentina, sin embargo, mediante su apoderado judicial en relación al punto controvertido a la fijación de caución o fianza se observa que la parte actora consignó (f.33 al 35) copias simples de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de diciembre de 2016, bajo el N° 2014.527, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.3.351 y correspondiente al folio real del año 2014, sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Hato Arriba NroVUP-7, avenida Terepaima, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del estado Lara. Teniendo así bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, en consecuencia, en base a lo expuesto se tiene por fijada la caución para proceder en este juicio, por lo que esta juzgadora declara improcedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil opuesta por el demandado. Así se decide.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con respecto a la presente cuestión previa opuesta el demandado en su escrito aduce lo siguiente: el actor yerra o confunde los conceptos caución, fianza y prenda, ahora enfrentamos un requisito de procesabilidad y de admisibilidad, por una parte, y por otra, un estado de indefensión y total incertidumbre de la competencia del tribunal.
Es necesario efectuar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente en relación al defecto de forma, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a fin de dilatar el proceso. En consecuencia, se observa que el demandado asegura que el demandante no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, resulta importante señalar que el demandado al oponer la cuestión previa no indico de manera clara y expresa los ordinales que conforme a su entender incumplió el actor en su escrito de demanda. En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que en el mismo se dio cumplimiento a los extremos legales del artículo 340 ut supra mencionado. Con respecto a la cuantía se desprende a los folios 52 al 61 escrito presentado por la parte demandante dentro de la oportunidad legal mediante el cual señala que el monto de la contienda está valorado en Cinco Mil Trescientos Cuarenta Dólares de los Estado Unidos de Norte América (5.340 USD)) que equivalen a 67.119,795 unidades tributarias. Por las razones expresadas y ante la falta de razón para su procedencia el tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa invocada. Así se decide.-
Por tales motivos, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalado y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257, de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamenta el Sistema Social de Derecho y que persigue hacer efectiva la Justicia inevitablemente se debe declarar sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte accionada, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.-
SEGUNDO: Se advierte a las partes que por cuanto el pronunciamiento se dicta dentro de la oportunidad legal el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del ibídem.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO GÓMEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO GÓMEZ
DPB/GG/ar
ASUNTO: MANUAL 640
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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