REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diez (10) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º


ASUNTO: N° 2831.

PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSE MARQUEZ y RICARDO JAVIER MARQUEZ MORA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 682.616 y 10.100.148, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HECTOR JOEL PIÑERO TORRES, venezolano, mayor de edad, e Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 295.377, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 16112, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 113-A, numero 24 en fecha 18/11/2010, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 7.428.740, de este domicilio.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO QUERELLA POR PERTURBACION A LA POSESION.-

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 19/09/2022, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 20 de Septiembre del mismo año que discurre.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte actora alegó que su representado DESDE HACE 20 AÑOS hasta la presente fecha de interposición de la demanda han venido ejerciendo la posesión legítima, continua, pacifica, y publica sobre un lote de terreno que posee un área general de DOS MIL QUINIENTOS TRECE CON CATORCE METROS CUADRADOS (2.513, 14 MTS2). Y que sobre el mismo el ciudadano JOSE RICARDO MARQUEZ, construyo una vivienda principal constituida por unas bienhechurías en un área de SESENTA METROS CUADRADOS (60,00 MTS29, con un valor actual de QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS ($15.000,00), asimismo el ciudadano RICARDO JAVIER MARQUEZ, construyo de igual manera unas bienhechurías como vivienda principal con dinero de su propio peculio en dicho lote de terreno, de igual forma en un área de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 MTS2) construyo una vivienda principal con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($45.000,00). Que es el caso que dicho terreno pertenece al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ SANTELIZ, por documento protocolizad, cedido en venta al ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ, de igual forma por documento protocolizado. En fecha 20/07/2016, este ultimo ciudadano cedió en venta al ciudadano JESUS EDILBERTO LEON RODRIGUEZ, de igual forma por documento protocolizado, desconociendo tal negocio jurídico de venta de dicho lote de terreno sin notificarles, y sin darles el derecho preferencial del mismo, a los fines de adquirir el lote de terreno, por cuanto han permanecido allí 20 años. De igual forma en fecha junio del 2022, se enteraron que el lote de terreno antes descrito fue objeto y desafecto por el Consejo Municipal Bolivariano de Palavecino en Gaceta Municipal Extraordinaria y lo convierten en terreno ejido según acuerdo numero 128 publicado en gaceta Municipal Ordinaria numero 9.205, de fecha 16/08/2017, protocolizada en fecha 30/10/2017, identificado como lote 23., ubicado en Avenida Libertador entre Avenida Nicolás Patiño y calle Cristóbal Palavecino, al lado de la escuela Gladys Briceño Méndez, Parroquia Cabudare, con un área de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (2.378,40 MTS2). Otorgado en venta según acuerdo numero 85 aprobado en Sesión ordinaria numero 35, de fecha 31/07/2018 publicado en Gaceta Municipal Ordinaria numero 9.290 de fecha 31/07/2018. Que la referida venta realizada por el Consejo Municipal Bolivariano de Palavecino representada por la alcaldesa e esa fecha materializo la venta del lote de terreno en cuestión en fecha 07/09/2018 como consta e documento protocolizado, a la sociedad mercantil Inversiones 16112, C.A denominada anteriormente CENTRO EMPRESARIAL VANGUARDIA C.A representada por el ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA. Señalando seguidamente que han venido siendo perturbado por la sociedad mercantil INVERSIONES 16112 C.A representada por el ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- 7.428.740, de este domicilio., en su condición de Presidente haciéndose necesaria por cuanto desean garantizar sus derechos constitucionales y procesales de conformidad con los artículos 782 del código Civil en concordancia con el artículo 700 del código procesal civil, pidieron decretar medidas y diligencias que aseguren el cese y la prohibición expresa a los perturbadores de la concurrencia al inmueble y las bienhechurías por ser su vivienda principal , por ser de su legitima propiedad por haberlas construido con dinero de sus propias despensas sobre el lote de terreno de DOS MIL TRESCEITNSO SETENTA Y OCHO CON CUARENTA METROS CUADRADOS (2.378,40 MTS2). Fundamento su pretensión en los artículos 26 y 55de la CRBV, 772 y 782 del Código Civil Venezolano, y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de igual manera al Decreto No 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1,2,3,4 y 16, respectivamente. Estimó la presente acción en SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($60.000,00) equivalentes a CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 483.000,00).

-III-
ÚNICO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpone Querella por Perturbación a la Posesión.
Así pues, los interdictos posesorios, como es de profundo conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Es del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:
Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
Ahora bien, en estos casos de interdictos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal.
De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negritas de este Juzgado).
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)”
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)” (Resaltado de este Juzgado)
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700, ut supra citado, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, considera este Oficio Jurisdiccional que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se analiza la presente demanda sometida a la consideración de este Juzgado, y en efecto, se observa que los fundamentos del Juez para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal bajo examen, se encuentran circunscritos a la determinación de la suficiencia o no de las pruebas presentadas por la querellante, con relación a la efectiva ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados por la misma, de conformidad con lo reglado en el antes mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la presente acción la parte actora solo señalo que es poseedora desde hace 20 años hasta el día de hoy, legitima, continua, pacífica y publica sobre un lote de terreno, anteriormente identificado, asimismo que dentro de este construyeron sus viviendas principales, sin embargo, de la pormenorizada observación al libelo y sus anexos, y el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad, esta juzgadora no encuentra, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica, la procedencia de la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no de la perturbación, haciendo necesaria la realización de las siguientes observaciones:
A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.
Siendo ello de ésta forma, se obtiene que los hechos alegados por la querellante en su escrito libelar; es decir, las perturbaciones presuntamente realizadas como actos jurídicos de ventas del terreno, la intención de un tribunal de realizar inspección judicial y personas que han estado intentando perpetrarse, dentro del lote de terreno, fomentándoles actos de perturbación en su contra en el lugar donde habitan junto a su familia, levantando falsos testimonios a sus personas y vecinos del área sobre la propiedad, arrebatando contra la reja de entrada al inmueble, por cuanto es el único medio de seguridad, recibiendo constantes amenazas, insultos, gritos, que perturban su forma de vida, dentro del inmueble junto con su familia, afectando su tranquilidad psicológica tanto a él como a su núcleo familiar, ello es así, puesto que la conducta asumida por los precitados ciudadanos, en nombre de la querellada, comportan, expresamente, una contradicción a la posesión de la parte actora, apreciándose la intención de rivalizarla en su posesión; sin embargo observa esta juzgadora que no se desprende de actas elemento probatorio alguno a objeto de demostrar dichas perturbaciones alegadas; pues si bien es cierto, la querellante acompaña a su escrito libelar copias fotostáticas de anexos varios, correspondientes a Contratos de Compra Ventas, Constancia de Residencia, Inspección Técnica Ocular practicada por la Defensoría Publica, Carta de Residencia, Referencia Personal; se evidencia que los hechos expuestos en las mismas son tendentes a la demostración de posesión legítima que alega la accionante, mas no de los hechos perturbatorios materiales que alega le ha causado la demandada, al respecto, puntualiza esta instancia que la prueba pertinente para la demostración en el caso facti especie de dichas perturbaciones de derecho antes aludidas, serían, en efecto, las copias certificadas de las actuaciones judiciales contentivas de evidencias de actos perturbatorios. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la jurisprudencia acogida por este Jurisdicente, y siendo que la demandante no demostró la ocurrencia de los hechos perturbarios alegados (ni los materiales ni los de derecho), como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, en la presente demanda de . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION A LA POSESION seguida por los ciudadanos RICARDO JOSE MARQUEZ y RICARDO JAVIER MARQUEZ MORA, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 16112, C.A, representada por el ciudadano CARLOS ANDRES AGÜERO PEREIRA, todas identificadas anteriormente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (10/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 2:58 p.m se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de la sentencia Nº 164, quedando asentando en el Libro Diario bajo el N° 45.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ



JDMT/LFRH/YCTP