REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: No. 3270
PARTE ACTORA: Ciudadanos GIOVANNI JOSE RICO MELENDEZ, VICTOR JOSE RICO VARGAS, ELIZABETH DEL CARMEN RICO VARGAS y DARIO RAMON RICO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.554.646, V- 15.445.178 y V- 17.572.320.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HÉBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 119.508, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS, y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 9.554.526, 10.771.970, 12.020.582, 14.031.601, 15.445.177, 17.572.319, 17.572.318, 17.572.320 y 22.180.107, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se intentó el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 03 de Octubre de 2022, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada al expediente en fecha 06 de octubre del año que discurre.
-II-
MOTIVOS DE HECHO PARA DECIDIR
Alegó la parte actora que son hijos del señor Juan José Rico (causante) quien falleció ab- intestato en fecha 12/01/2009, según Acta de Defunción No 12 del año 2009 asentada en los libros de defunciones de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara donde consta que dejo 12 hijos incluidos ellos mismo y otros que son sus hermanos de nombres NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS, y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión), dejando el de-cujus bienes de fortuna, viéndose forzados a demandar a sus prenombrados hermanos, domiciliados en la carrera 6 entre calles 5 y 6, casa # 11 del Barrio Santa Isabel Parroquia Guerrera Ana Soto del Municipio Iribarren del estado Lara, en su carácter de co-herederos de la sucesión JUAN JOSE RICO RIF: J-410940808 para que convengan en la partición de los bienes que constituyen el acervo hereditario respectivo, al tenor del artículo 1.067 del Código Civil integrado por los bienes debidamente descritos en la declaración sucesoral que consta en el expediente 0509/2018 que reposa en los archivos de la gerencia regional del SENIAT y demás documentales consignadas de los referidos inmuebles en dicha declaración, solicitando sea admitida la presente demanda.-
III
DEL DERECHO PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado deja constancia que en fecha seis (06) de octubre de 2022 (06/10/2022), se le dio entrada a la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICO MELENDEZ, VICTOR JOSE RICO VARGAS, ELIZABETH DEL CARMEN RICO VARGAS y DARIO RAMON RICO VARGAS, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS, y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, (plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión)., y siendo la oportunidad para admitir la presente demanda, evidencia quien aquí juzga lo que a continuación se establece:
El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil referente al Procedimiento de Partición establece lo siguiente:
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (Resaltado y negritas del Juzgado).-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Por lo tanto, el cumplimiento de la norma adjetiva in comento, léase 777 del Código de Procedimiento Civil, debe darse en su totalidad para poder accionar una demanda de partición y en el caso de marras evidencia quien aquí decide, que se incumple con referido artículo, al no constar en el escrito libelar, la especificación de la proporción en que deben dividirse los bienes en los si nombrados condóminos.
Por otra parte el artículo 340 del referido Código Adjetivo in comento, establece claramente lo que debe expresar el libelo de la demanda:
Artículo 340:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Asimismo el artículo 341 del mismo código al cual se hace referencia establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Con base a las normas anteriormente transcritas, se observa que la ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad hereditaria, que la parte actora acompañe en su escrito libelar la identificación y especificaciones que determinen la proporción en que deben dividirse los bienes, por tal motivo, es requisito sine qua non que aparte de expresarse especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos también debe ser la proporción en que deben dividirse los bienes, para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los requisitos fundamentales que debe ser identificado dentro del libelo de demanda de partición hereditaria; no es dable al juez conocedor de la partición determinar las alícuotas o proporciones en que deben ser divididos los bienes, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditan la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento, los cuales deben ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, y que estos últimos constan acompañados con el libelo de demanda.
En tal sentido, de la revisión del presente expediente se observa que no consta al escrito libelar, la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento civil, omitiendo como requisito indispensable la identificación de los porcentajes que determinan la división de los bienes, del cual demandan la presente partición, asimismo se incumple con los artículos 340 ordinales 4° y 5° al no precisar y detallar los bienes a ser tomados en consideración al accionar la presente Partición, aun cuando consignaron los documentos de propiedad de los mismos, de igual forma la relación de los hechos y el derecho formulados de forma escueta y ambigua, no siendo formulados de manera clara, conllevando a incumplir de igual manera con el artículo 341 del mismo Código, por cuanto es contraía a alguna disposición expresa de la Ley.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la interposición de la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquélla un requisito esencial a la validez de éste, como es la falta de indicar la proporción en que deben dividirse los bienes, tal como lo exige el artículo 777 del Código de Procedimiento civil.-. Y así se decide.
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la Demanda de Partición de Bienes Hereditarios intentada por los ciudadanos GIOVANNI JOSE RICO MELENDEZ, VICTOR JOSE RICO VARGAS, ELIZABETH DEL CARMEN RICO VARGAS y DARIO RAMON RICO VARGAS, asistidos por el abogado HÉBER ALCIDES MARTÍNEZ ESCALONA, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 119.508, de este domicilio, contra los ciudadanos NANCY COROMOTO RICO, JUAN JOSE RICO MELENDEZ, MARY JOSEFINA RICO MELENDEZ, JOSE GREGORIO RICO VARGAS, JUAN ANTONIO RICO VARGAS, JUAN JOSE RICO VARGAS, ARCANGEL RAFAEL RICO VARGAS, y RENE DEL CARMEN RICO VARGAS, tanto la parte actora como demandada identificados anteriormente, por no haberse cumplido en su totalidad con las exigencias del artículo 777 del Código de procedimiento Civil en el escrito libelar así como lo contemplado en el articulo 340 ordinales 4° y 5° y el 341 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la misma.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (10/10/2022) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 9:15 a.m, Sentencia N° 159, y quedo asentado en el libro diario bajo el N° 23.-
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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