REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Once (11) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.

ASUNTO: N° 3374.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana XANDRA MADAI MARTINEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.027.134, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 231.172 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ROBERT SIVADA ROJAS, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 253.196 y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), PREFECTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE LARA.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 28 de Septiembre del año 2022, distribuyéndose a la Corte De Apelaciones de Barquisimeto, quien en fecha 04 de Octubre del año 2022 se declaro INCOMPETENTE de conformidad a lo establecido en la sentencia del 20 de Enero del 2000 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 06 de Octubre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
La representación judicial alegó que el día lunes 26/09/2022 los llamo el ciudadano RONALD RAMOS (productor) el cual le indicó de manera telefónica que se presentaran en el galpón, porque se presento una comisión, el galpón se encuentra ubicado en la calle 38 con carreras 24 y 25 de Barquisimeto del Estado Lara, alegaron, que les notificaron que en el lugar estaba presente la Policía de Lara, INPSASEL, SEMAT y Prefectura.
De este modo, alegaron que al momento de llegar para ver lo que estaba aconteciendo, se percataron que ninguno de los funcionarios civiles que se encontraban a excepción de la funcionaria del semat identificada con el nombre de Dulce Guedez, portaban su identificación, al solicitarlas comenzando con el supuesto prefecto del Municipio Iribarren del Estado Lara se negó a darla o entregarlas y en tono agresivo y amenazante le dijo a un funcionario el cual era su escolta o esta adjunto a la prefectura del Municipio pues es policía estadal, le dijo que lo iba a poner preso por desacato y desobediencia a la autoridad.
Seguidamente, tomo la palabra la funcionaria del SEMAT la cual se identificó y cordialmente les dijo: “Soy fiscal de renta municipal del SEMAT” y estaba allí para verificar la documentación que poseían, la interrumpió un supuesto funcionario del IMPSASEL el cual tampoco algún documento que lo acreditara solo un chaleco del organismo. Por consiguiente, saco de su vehículo los documentos los cuales mostro a los funcionarios allí presentes diciéndoles que ellos son aborígenes y mostrándole los documentos y permisos del Estado Comunal Abya Yala el cual los acredita y les da la perisología por parte de la nación para transportar, comercializar, almacenar, vender y comprar cualquier tipo de material reciclaje, específicamente plástico los cuales se encuentran sellados por el Eje socialista, el Tribunal Supremo de Justicia sede FUNIANCRUZPAR y con sello de agua del Gran Polo Patriótico Simón Bolívar RIF J 4137576-6 el cual se observa y palpa, también muestra un edicto 000509 de fecha 31/03/2016 el cual establece la exoneración de cualquier pago de tributo y el cual presenta sellos del eje socialista y con autoridad de cosa juzgada y facultado como juez de jurisdicción especial de justicia y paz comunal por la corte de apelación de la Circunscripción Judicial del estado Barinas decisión dictada con sobreseimiento, después de mostrar estos documentos y alegar el desconocimiento de ellos y el señalamiento del supuesto Prefecto del Estado del Municipio Iribarren del Estado Lara al decir que los documentos eran falsos y la firma de la persona que la desconocía.
De este modo, alegaron que hablaron de su Juez de jurisdicción especial de justicia de paz comunal de la Nación Gerson Nicolás Perera Pacheco firma oficial de la nación y de la comunidad andina, pretendían abrir de manera abrupta los portones negando rotundamente, y solicitando su identificación y acreditaciones de facultad en el ejercicio, nadándolos a empujones detenidos a una unidad policial, luego se acerca a la unidad el supuesto Prefecto, su escolta y la funcionaria del SAMAT donde les dijo que solo necesitaban hacer una inspección al local y ver las condiciones del mismo, condición que fue aceptada y debido a que se encontraban más de cincuenta (50) personas a los alrededores ajenas al procedimiento, se propuso la entrada de cuatro funcionarios quienes evidenciarían las condiciones del local, al momento de la apertura del primer portón y sin resguardo algún y haciendo caso omiso de lo pautado entran más de veinte personas y a la fuerza quieren abrir la santa maría del local, al negarse hasta que las personas naturales no salieran del mismo que no se encontraban involucradas en el asunto ni eran funcionarios, el Prefecto se enfurece y empuja a la ciudadana Yeykar Martínez Vecera Principal del Consejo Socialista de Pobladores y Pobladoras Movimiento Livertadores RIF. J 50209764-3 miembros activos Comuna Fruto Vivas, le quita el candado y las llaves, se negó a la apertura del mismo y les manifestó a todos los funcionarios presentes que esa no es la manera de actuar porque no podían controlar a las demás personas, por lo que en ese momento los detienen nuevamente y los llevan a la patrulla y los empujan y se los llevan a las fuerza, para no defender el acto de ilegalidad que se estaba presentando todo auspiciado por el supuesto Prefecto debido a que ellos no contaban con ningún permiso de ningún tribunal, ni denuncia alguna para entrar por la fuerza ni de la Fiscalía para romper candados como lo decían constantemente durante todo el procedimiento, quedándose solas en el lugar la abogada Xandra Martínez y la representante del Consejo Socialista, continua los amedrentamiento de parte del Prefecto y otros presentes sobresaliendo el escolta funcionario policial que envía a una de las femeninas de la policía a querer actuar más abruptamente contra Xandra Madai Martínez Camacaro y Yeykar Alejandra Martínez y la misma se niega al ver y darse cuenta de las distintas irregularidades que se estaban cometiendo, de pronto llega uno de los funcionarios policiales de más alto rango viendo todas las irregularidades que estaban pasando en contra de los yalienses presentes le da la orden a su personal directo de retirarse del lugar como en efecto lo hicieron por lo que queda en representación solo el escolta a cargo del supuesto Prefecto, es en ese momento en donde el mismo actúa en contra del servidor político del Gran Polo Patriótico Simón Bolívar RIF J-4137576-6 acercándosele frente a su rostro amenazándolo de muerte y desaparición de él y su familia y el quipo que lo acompañaba esto sucedió públicamente en presencia de cuerpos policiales y de todos los presentes después de ese hecho es cuando el oficial envía a tomar distancia al quipo de su comando que asuma el Prefecto con su único funcionario, la acción de su funcionario cuando agrede físicamente (con un golpe).
Luego de esto a los pocos minutos hablaron con la funcionario del SEMAT y les volvieron a decir que si querían entrar a la inspección solo lo hacían los ya mencionados, y efectivamente dejaron entrar a los convenidos y se realizó dicha inspección, es de recalcar que en ningún momento se negaron a la inspección, pero de la manera que ellos quería no podía ser por lo que hablaron de una actuación in flagrancia, y ya adentro llego la fiscal 24 de Delitos Ambientales DANISA REVILLA y no fue mucho lo que hizo, pues no levantó ningún tipo de informe o acta, luego poco después hace acto de presencia el coronel Oswaldo Gallegos representante de Recilara queriendo muy amablemente mediar pero el Prefecto no permitió la misma pues se empeñaba en continuar con el conflicto y y enviarlas detenidas.
Asimismo, entró el gerente de CORPOELEC ha hacer las mediciones pertinentes verificó que solo existe una maquina no afecta la energía ni el voltaje de ninguno de los vecinos pues inclusive una de ellas la más cercana que se encuentra en sentido sur-norte del galpón indica que no está siendo afectada y de ser posible le puedan citar como testigo en el momento que se requiera pues como ya saben ese Consejo Comunal con algún Padrino Político de la Gobernación y Alcaldía, vulnerándoles el derecho a trabajar, pocos después se toman las fotos con el Coronel Gallegos, la funcionaria del SEMAT levanta su acta la firmó sin ningún tipo de inconveniente y se retira, luego el funcionario del CORPOELEC le manifestó al privado que el consejo comunal son muy problemáticos. Luego de indagar dieron con el nombre del funcionario que desde un principio con atropellos físicos y verbales agredió a los servidores políticos y aborígenes, pues nunca se quito la chaqueta para que no se reflejara su nombre (BARRETO DIMAS ALEJANDRO titular de la cedula de identidad numero V-21.505.613) y el nombre del Prefecto es VICTOR HERNANDEZ.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a señalar, lo que respecta a la presente pretensión de amparo, lo siguiente:
Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
De igual manera, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en su artículo 6 el cual reza lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.
En este orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandante en amparo basa su pretensión en una alegación ambigua y genérica como lo es que presuntamente funcionarios de distintas Instituciones Públicas violentaron Derechos y Garantías Constitucionales específicamente los consagrados en nuestra Carta Magna en los articulo 119, 126 y 112 relativos a los Derechos de los Pueblos Indígenas (Aborígenes), sin especificar de manera sustentada de qué manera le fueron conculcados cada uno de ellos de manera explicativa en el caso que nos ocupa, simplemente se limitó a trascribir de forma confusa una serie de hechos que a su parecer ocasionaron la violación de los derechos constitucionales anteriormente mencionados.
En este sentido, esta Sala Constitucional estableció en su sentencia Nº 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Tal como ha sido narrado, en el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal, para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Dentro de este contexto y del análisis realizado, este Tribunal, actuando en sede constitucional aprecia que la pretensión del accionante es el Amparo Constitucional sobre unos supuestos derechos constitucionales violados, por pertenecer los querellantes a pueblos o comunidad indígenas, de la lectura minuciosa del escrito libelar se aprecia incongruencia y ambigüedades al momento de la narración de los hechos e igualmente la insuficiencia los mismos para abogar lo pretendido, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, por cuanto no se verificó violación a algún Derecho Constitucional, y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana XANDRA MADAI MARTINEZ, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-18.027.134, Abogada, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 231.172 y de este domicilio, contra INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); SERVICIO AUTONOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SEMAT), PREFECTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Y FUNCIONARIOS DE LA POLICIA DE LARA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N° 169. Asiento N°11.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
EL SECRETARIO.

LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.
Seguidamente se publicó siendo las 12:00 p.m y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ.