REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-V-2019-000039.
PARTE ACTORA: Ciudadana ISBELIS YARITZA NAVAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 11.262.080 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE MARIA SAN MARTIN, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.310 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, AUGUSTO CESAR ADAMES ALAVA, VLADIMIR ALFREDO ADAMES ALAVA, ALBA ANTONELLA ADAMES ALAVA y AMADA PERPETUA ALAVA ADAMAS, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-16.643.294, V-10.841.527, -15.003.865 y V-7.410.773, respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, mediante escrito libelar de fecha 28 de Abril del año 2017, intentado por la Ciudadana ISBELIS YARITZA NAVAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 11.262.080, contra los ciudadanos, AUGUSTO CESAR ADAMES ALAVA, VLADIMIR ALFREDO ADAMES ALAVA, ALBA ANTONELLA ADAMES ALAVA y AMADA PERPETUA ALAVA ADAMAS, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-16.643.294, V-10.841.527, -15.003.865 y V-7.410.773, respectivamente, respectivamente, mediante Previo sorteo de ley le correspondió al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En este mismo orden, en fecha 09 de Junio del mismo año, el Tribunal admitió la presente demanda y en la misma fecha se libaron edictos conforme a lo establecidos en los artículos 507 y 131 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente y mediante previa diligencia de la parte actora en fecha 11 de Julio del mismo año, libraron las respectivas compulsas de citación, asimismo en fecha 04 de Agosto del año 2017, el alguacil de ese despacho consigna boleta de citación firmada, lo cual se dejo constancia que la ciudadana ALBA ADAMES no se encontraba en el país y en fecha 02 de Octubre del año 2017, el Tribunal advierte a las partes que la ciudadana ALBA ADAMES, no se encuentra debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma circunstancias, en fecha 19 de Junio del año 2018, el Tribunal dejo sin efectos las citaciones practicadas en lo cual se suspendió el proceso hasta que el demandante lo solicite mediante previa diligencia, asimismo, en fecha 26 de Junio del año 2018, mediante previa diligencia el Tribunal ordena librar las compulsas de citación una vez consignen los fotostatos correspondientes, seguidamente, en fecha 20de Noviembre, la Juez suplente se aboca al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha se libraron las compulsas de citación.
Seguidamente, en fecha 28 de Noviembre, el alguacil del Tribunal consigno boleta de citación sin firmar de la ciudadana ALBA ADAMES, en consecuencia en fecha 19 de Diciembre del año 2018, el Tribunal dicta sentencia declarando la incompetencia en razón de la materia, por consiguiente en fecha 15 de Enero del año 2019, el Tribunal declara firme el referido fallo y ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la misma forma, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de Enero del año 2019, le dio entrada a la presente demanda, en la cual este Juzgado en fecha 24 de Enero del mismo año, insta a la parte actora a indicar la fecha exacta del inicio de la relación concubinaria a los fines de pronunciarse sobre la admision de la presente causa, seguidamente, en fecha 08 de Octubre del año 2019, este Juzgado admitió cuanto lugar en derecho la presente causa, y en la misma fecha se libaron los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente y previa diligencia de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Noviembre del año 2019, acuerda librar la compulsa de citación a la ciudadana ALBA ADAMES, anteriormente identificada.


ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto de DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se observa que en fecha 08 de Octubre del año 219 se libraron los edictos de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa que la parte actora no gestionó lo concerniente para librar las respectivas compulsas para la citación de los demandados.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Asimismo, el articulo 269 Código de Procedimiento Civil establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, esta Juzgadora observa que en el presente caso, desde el 14 de Noviembre del año 2019, fecha en la cual la parte actora no gestiono algún impulso procesal para la tramitación de la compulsa de citación de las partes demandadas, evidenciando de tal manera que ha transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por parte del accionante, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por la ciudadana ISBELIS YARITZA NAVAS, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V- 11.262.080 y de este domicilio, contra los ciudadanos AUGUSTO CESAR ADAMES ALAVA, VLADIMIR ALFREDO ADAMES ALAVA, ALBA ANTONELLA ADAMES ALAVA y AMADA PERPETUA ALAVA ADAMAS, venezolanos, Titulares de las cedula de Identidad Nos V-16.643.294, V-10.841.527, -15.003.865 y V-7.410.773, respectivamente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, once (11) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 212º y 163º. Sentencia N° 166. Asiento N° 4
La Juez Provisoria.

Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
El Secretario Suplente

Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 09:40 A.M , y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario Suplente


Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ

JDMT/LFRH/Gloribel