REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: N° 2973
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NAIYOBI JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 13.505.458, y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL LEAL PARRA, inscrito debidamente en el Inpreabogado bajo el numero 249.020.
PARTE DEMANDADA: ciudadano, RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL. Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.335.405
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

Se inició la presente RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, instaurada por la ciudadana, NAIYOBI JOSEFINA GONZALEZ BERMUDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad numero V- 13.505.458, y de este domicilio contra ciudadano, RUBEN DARIO SANCHEZ LEAL. Venezolano, titular de la cedula de identidad numero 14.335.405, en consecuencia, en fecha veintitrés 23 de Septiembre del año en curso se le dio entrada a la presente demanda. Este Tribunal observa:
UNICO: Analizada la pretendida, concretamente la materia que conforma la misma, a los fines de verificar la competencia de ésta instancia judicial, se observa:

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 Código de Procedimientos Civil establece, que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...”
En la misma circunstancia el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece:
Corresponde a los Tribunales de Protección de niños niñas y adolescentes y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone:

“El Juez designado por el Presidente de la sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra niños y adolescentes…..”

Sin embargo en sentencia de fecha Posteriormente en fecha 16 de noviembre del año 2006 (Expediente N° AA10-L-2006-000061), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia cambio el señalo criterio:

“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley…”

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan...” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, teoría General del Proceso).
De las anteriores transcripciones entiende este Tribunal que la decisión no debe ser proferida por este Tribunal competente de manera ordinaria en lo Civil, Mercantil y Tránsito, sino que el interés que se pueda producir en la esfera jurídica de las niñas ANA VIRGINEA SANCHEZ GONZALEZ MARIA VICTORIA SANCHEZ GONZALEZ, exige que el conocimiento de la presente sea sometido a un Juez con competencia especial en materia de Niño y el Adolescente. En consecuencia, este Juzgado debe declinar la competencia a los fines que sea remitido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, como en efecto lo decide.

DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño y del Adolescentes del estado Lara. Se ordena remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del área civil, con sede en esta ciudad y con oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil,
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil veintidós. Años: 212° y 163°
La Juez Provisorio



Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández


En la misma fecha se publicó siendo las 12:20 p.m. y se dejó copia de la sentencia N° 173 y quedó asentada en el Libro Diario bajo el N° 18.-
El Secretario



Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández



JDMT/LFRH/Gloribel