REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.

ASUNTO: N° 3100.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIDA LOURDES DE MOUSSALLI, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.267.257 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado JULISER RODRIGUEZ MARCHAN, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 64.268 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos UBINALDO ARRIECHE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.537.728 y la ciudadana MARIA URDANETA (no se aportaron datos de identificación).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha 13 de Julio del año 2022. En fecha 15 de Julio del año 2022 el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria declinando la competencia por la materia. Por consiguiente, previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 28 de Septiembre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La representación Judicial de la parte accionante, alegó en nombre de su mandante que la misma procede a demandar a sus padres UBINALDO ARRIECHE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.537.728 y a la ciudadana MARIA URDANETA, Venezolana, mayor de edad, por el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD LEGITIMA, basado en lo establecido en el articulo 200 y siguiente del CODIGO CIVIL en los siguientes términos. Su hermano EDGAR PASTOR ARRIECHI URDANETA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 13/03/1965, nacido con partera, en el caserío La Garza, Municipio Urdaneta, Estado Lara, siendo hijo de UBINALDO ARRIECHE, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.537.728 y de MARIA URDANETA, Venezolano, mayor de edad, respectivamente, nunca ha sido presentado y no posee por ende cedula de identidad.
De este modo, alegó que consta marcada con la letra “A”, carta de residencia, carta aval y carta de buena conducta del consejo comunal donde reside su hermano donde se evidencia su residencia, años vividos y comportamiento, y que ha vivido toda su vida en el municipio Iribarren, Parroquia Unión del Estado Lara. También, estableció que constituye un grave problema tanto para ella como para su hermano y toda su familia, ya que no ha podido obtener su cedula de identidad como venezolano y no ha podido presentar a sus hijos. Por lo tanto, acude ante esta autoridad para demandar la acción de filiación paterna basada en los articulo 226 y 227 del CODIGO CIVIL, articulo 32 y 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y proceder de este modo a la inserción de su partida de nacimiento, y solicitó a este Tribunal la inserción en los libros de Registro Civil de nacimiento respectivo de su partida de nacimiento y así lograr tramitar su cedula.
-III-
UNICO.
Analizadas y estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente; esta Juzgadora pasa a considerar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión aquí incoada.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos del procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
“En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas Propias del Tribunal).
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negritas propias del Tribunal).

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del escrito libelar se aprecia un conjunto de incongruencia y ambigüedades en la narración de los hechos. Los alegatos explanados por la actora no concuerdan con la pretensión intentada, mal podría quien aquí juzga admitir la presente acción, contraviniendo el Orden Público y el Debido Proceso, situación que constriñe a esta juzgadora a declarar la inadmisibilidad de la presente acción por Reconocimiento de Paternidad y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción que por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana ELIDA LOURDES DE MOUSSALLI, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-11.267.257 y de este domicilio, contra los ciudadanos UBINALDO ARRIECHE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.537.728 y la ciudadana MARIA URDANETA (no se aportaron datos de identificación). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 172. Asiento N° 08.
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.


EL SECRETARIO.

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:11 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ.