REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veinte (20) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º

ASUNTO MANUAL N° 3513

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.977.368, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSE CASTILLO RIVERO, venezolano, mayor de edad, e Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 114.811, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ELIANNY DE LOS ANGELES BAEZ DE LISBOA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.427.554 y 17.783.873, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.-

-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente Juicio mediante escrito libelar de fecha once (11) de Octubre del presente año, y previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del mismo año que discurre.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

La representación judicial de la parte actora alegó que su representado desde el veinte (20) de Marzo del año 2018, es poseedor del inmueble ubicado en la población de Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara, en la urbanización ROCA NOSTRA, ubicada en el asentamiento campesino Tarabana, sector Santa Bárbara, distinguida por el N° 4-08, la cual cuenta con un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS (158,57 MTS2) , y está comprendida en los siguientes linderos: Norte: en la línea de 20,30 mts con el sector Santa Bárbara; Sur; en la línea de 4, 38 mts con la parcela N° 4-07, EN LA LINEA DE 11,07 MTS CON POZO para agua y 4,85 mts con area verdes, 3; Este; en línea de 6.68 mts con calle y acceso conjunto N° 4 y en línea 3,09, con pozo para agua y Oeste; en línea de 7,26 mts con la parcela 2-10 y en línea de 3,09 mts con la parcela N° 2-1. Al inmueble le corresponde un porcentaje ocupación dentro del área de parcelamiento del 1,0569%. Tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha cuatro (04) de Noviembre de año 2016, inscrito bajo el asiento registral: 3, numero: 359.11.5.1.931, correspondiendo al libro del folio real del año 2010, siendo su propietario ELIANNY DE LOS ANGELES BAEZ DE LISBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.783.873; documento de propiedad anexado con la letra “A” y alega que por medio del cual reconoce como propietaria- vendedora; en virtud de que la parte actora posee dicho inmueble a razón de un contrato verbal de compra venta de referido inmueble arriba identificado.
Asimismo, el accionante alega, que realizo diversos pagos lo que representa mas del 75% del valor acordado, de la misma manera, establece que la presente querella de amparo interdictal por despojo, es por el acto violento, ilícito, por el cual la propietaria conjunto al ciudadano LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ, titular de la cedula N° v- 11.427.554, acompañados de diversas personas (por identificar), procedieron a ingresar al inmueble anteriormente descrito, en la cual dejaron todos los enceres en la vía publica y practicaron un desalojo arbitrario, perturbando de tal manera la posesión legitima, continuada, pacífica y con animus domini sobre el inmueble ut supra señalado.
De la misma manera, el demandante alega que tal acto ilícito satisface tipos penales, tal acto consumo graves daños y perjuicios, vulnerando asi la esencia del contrato en especial la posesión pacifica, y haciendo justicia por sus propias manos tal como se evidencia en este acto y motivo por el cual el accionante ocurre a denunciar.
En este sentido, estipula que desde el año 2018, hasta la presente fecha cancelo los derechos de frente y los recibos correspondientes a los servicios básicos como agua, aseo urbano, condominio y demás contribuciones que grava a dicho inmueble.
Finalmente la parte actora arguyo, que desde el treinta (30) de Mayo del año en curso los ciudadanos demandados ya identificados, se instalarion en el deslindado inmueble sin la autorización de la parte actora, siendo infructuosos los esfuerzos que el accionante ha realizado para que desocupen el mencionado inmueble, fundamentando su pretensión con lo establecido en el artículo 772, 775, 782, 784, 788, 789, 794 y 782 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 699 y 700 siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, con el fin de que sea restituido el bien a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado del cual el accionante fue despojado. Estimando la cuantía en SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000,00 USA) que equivalen a la fecha del cuatro (04) de Julio del 2022, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la paridad de 5, 52 de bs por dólar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 33.240,00) lo cual corresponde a OCHENTA Y TRES MIL CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (83.100 U.T)

-III-
ÚNICO.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso, se desprende que la parte actora en su escrito libelar interpuso una pretensión por Querella interdictal por despojo a la posesión.
Así pues, los interdictos por despojo como es de profundo conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
Es del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Ahora bien, en estos casos de interdictos, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal.
De este modo, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas, así:
Artículo 782 del Código Civil.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto. (Negritas de este Juzgado).

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 4 de noviembre de 2003, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
“Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...)”
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al antes singularizado Magistrado, de fecha 24 de febrero de 2003, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…)” (Resaltado de este Juzgado)
(…Omissis…)
En tal sentido, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, como es la naturaleza de la querella deducida en la presente causa, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 700, ut supra citado, los presupuestos procesales que deben cumplirse para la admisibilidad de la querella interdictal de amparo; así pues, al interpretar el contenido de dicha disposición legal, precedentemente transcrita, considera este Oficio Jurisdiccional que son requisitos de admisibilidad, la demostración de la ocurrencia de la perturbación y que el Juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas, siendo que los requisitos previstos en el artículo 782 del Código Civil, los cuales configuran los extremos de Ley que deben acreditarse a los efectos de su procedencia, deberán ser probados en el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA. (Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se analiza la presente demanda sometida a la consideración de este Juzgado, y en efecto, se observa que los fundamentos del Juez para resolver la inadmisibilidad de la querella interdictal bajo examen, se encuentran circunscritos a la determinación de la suficiencia o no de las pruebas presentadas por el querellante, con relación a la efectiva ocurrencia del hecho de despojo alegado por la misma, de conformidad con lo reglado en el antes mencionado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en la presente acción la parte actora solo señalo que es poseedor desde el veinte (20) de Marzo del año 2018, hasta el día de hoy, legitima, continua, pacífica y publica sobre el bien, anteriormente identificado, esta juzgadora no encuentra, en el ejercicio de su competencia funcional jerárquica, la procedencia de la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta, para lo cual es menester constatar la ocurrencia o no del despojo, haciendo necesaria la realización de las siguientes observaciones:
A tal efecto, se hace necesario exaltar que el despojo es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial.
Siendo ello de ésta forma, se obtiene que los hechos alegados por el querellante en su escrito libelar; es decir, el despojo presuntamente realizada como actos jurídicos del contrato verbal de compra venta de referido inmueble, puesto que la conducta asumida por los precitados ciudadanos, en nombre del querellado, sin embargo observa esta juzgadora que no se desprende de actas elemento probatorio alguno a objeto de demostrar dicho despojo alegadas; pues si bien es cierto, el querellante acompaña a su escrito libelar copias fotostáticas de anexos varios, correspondientes a Contratos de Compra Ventas de la ciudadana ELIANNY DE LOS ANGELES BAEZ DE LISBOA , del bien anteriormente mencionado, documento protocolizado ante la oficina de registro público del Municipio Palavecino, asimismo consigno actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simon Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en concordancia de actuaciones del Tribunal Tercero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Plana de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; se evidencia que los hechos expuestos en las mismas son tendentes a la demostración de posesión legítima que alega el accionante, mas no de los hechos de despojo que alega le ha causado la demandada, al respecto, puntualiza esta instancia que la prueba pertinente para la demostración en el caso facti especie de dicho despojo de derecho antes aludidas, serían, en efecto, denuncias ante organismos de cuerpos coercitivos, justificativos de testigos e y cualquier otro medio de índole procesal y legal . ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y la jurisprudencia acogida por este Jurisdicente, y siendo que el demandante no demostró la ocurrencia de los hechos de despojo alegados (ni los materiales ni los de derecho), como requisito de admisibilidad de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose asimismo suficientes las pruebas acompañadas a la querella interpuesta, resulta forzoso para esta juzgadora DECLARAR LA INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS, en la presente demanda de . Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO seguida por el ciudadano JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V.- 7.977.368, y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO LISBOA HERNANDEZ y ELIANNY DE LOS ANGELES BAEZ DE LISBOA, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 11.427.554 y 17.783.873, respectivamente

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil veintidós (10/10/2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la decisión anterior previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de la sentencia N° 184, quedando asentando en el Libro Diario bajo el N° 18.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
JDMT/LFRH/Gloribel