REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintiocho (28) de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º.
ASUNTO: N° 3911.
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CLAUDIA LUCIA MUÑOZ ARDILLA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.456.998 y de este domicilio.
DEFENSOR PUBLICO: Abogado LUIS SILVA, Venezolano, designación mediante Resolución N° DDPG-2022-201 de fecha 18/04/2022.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MIRIAM AMAGANER LEDEZMA SARMIENTO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.977.820 y de este domicilio.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.
Se Inició el presente Amparo Constitucional mediante querella de fecha 26 de Octubre del año 2022, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, dándole entrada en fecha 26 de Octubre del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
ALEGATOS EXPLANADO POR LA PARTE QUERELLANTE:
La defensa Publica alego en nombre de la ciudadana querellante que en el año 2011 fue beneficiada de una vivienda del estado, la cual fueron construidas por la gran misión vivienda en el año 2012 donde se le CARRERA 2. DETRAS DE LA CABALLERIZA, SECTOR LA CANCHA, CASA S/N, DEL MUNICIPIO IRIBARREN BARQUISIMETO ESTADO LARA. Alegando, que ha vivido de manera continua e ininterrumpida en dicha vivienda hasta Febrero del presente año que tuvo que dejar en cuido por un amigo visto que se encontraba en una Situación de salud delicada y necesitaba con urgencia ser operada de una hernia umbilical, por lo que tuvo que trasladarse a la Ciudad del Táchira puesto que por esa Ciudad es donde se haría el proceso pre-operatorio y operatorio. De esta modo alego, que en fecha 10 de Octubre de 2022 recibió una llamada de su comadre Ciudadana YADIRA TORRES en otros compañeros de la comunidad donde le informaron que la Vivienda donde vivía y estas mis pertenencias estaba siendo ocupada de manera arbitraria y sin su consentimiento por la Ciudadana Mirian Ledezma y peor aún avalado por el Consejo Comunal la Victoria de Poso Azul puesto que dicho consejo comunal alegó que dichas viviendas están a cargo de ellos y pueden hacer lo que quieran cuando las vean solas, de inmediato tomó sus cosas y mis dos menos hijos y se fue en búsqueda de la verdad y justicia sobre el inmueble en cuestión, Ahora bien, estableció, que en el lugar se realizó una inspección técnico ocular dirigido por la Defensa Publica en materia de vivienda para constatar los hechos ocurridos y conciliar con dicha Ciudadana para que de manera voluntaria realizara la entrega del inmueble en cuestión, lo cual fue infructuosa, en dicha inspección hicieron acto de presencia el consejo comunal de poso azul, Defensoría del Pueblo, Defensa Publica y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así mismo en búsqueda de agotar las vías conciliatorias se dirigió al ministerio de vivienda donde fue atendida por el Ciudadano Director Héctor Bastidas donde le expuso su situación ya que se encuentra con sus menores hijos en la calle y delicada de salud, el Ciudadano Director le explicó que efectivamente las propiedades del estados son de administración del mismo estado bajo algunos mecanismos para ser estas viviendas reasignadas en vista de que se encuentre solas, así pues se realizó una segunda visita conciliatoria en el referido inmueble para conciliar nuevamente con la Ciudadana Mirian Ledezma lo cual fueron intrusas, lo cual fue infructuosa, en dicha inspección hicieron acto de presencia el consejo comunal de poso azul, Defensoría del Pueblo, Defensa Publica y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así mismo en búsqueda de agotar las vías conciliatorias me dirigí al ministerio de vivienda donde fui atendida por el Ciudadano Director Héctor Bastidas donde le expuse mi situación ya que me encuentro con mis menores hijos en la calle y delicada de salud, el Ciudadano Director le explicó que efectivamente las propiedades del estados son de administración del mismo estado bajo algunos mecanismos para ser estas viviendas reasignadas en vista de que se encuentre solas, realizándose una segunda visita conciliatoria en el referido inmueble para conciliar nuevamente con la Ciudadana Mirian Ledezma lo cual fueron intrusa.
De esta manera, alego que en esa segunda visita estuvieron presente funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Funcionarios del ministerio de vivienda y funcionario de la Defensa Publica, le informo el Ciudadano Héctor Bastida que el consejo comunal no tiene cualidad jurídica para dicho proceso, tales mecanismos se basan en una notificación lo cual nunca fue notificada, verificar si existe un estado de salud que amerite la ausencia del adjudicatario de la propiedad lo cual tampoco nunca se le preguntó y por último este proceso lo realiza el mismo ministerio de vivienda y no consejo comunal, visto esto se viola de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la expresa disposiciones de orden público que sin lugar a dudas prelan sobre cualquier acción pública o privada y que devienen del C Imperio normativo alimentado por el propio pacto social constituyentita mismo sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas conquista misma del nuevo proyecto país y del plan socialista de la patria, instrumento legal de vanguardia este que ataca el flagelo social de las arbitrariedades locativas por parte de inescrupulosos arrendadores.
De este mismo modo, fundamento el presente amparo constitucional en lo establecido en los artículos 1,2y 3 de la Ley de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales, en los artículos 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente en lo establecido en la sentencia N°156 Dictada en fecha 29 de Octubre del año 2020 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare con lugar el presente Amparo Constitucional y se ordene la restitución inmediata por todos los fundamentos antes expuestos el derecho de ingresar al inmueble que venía ocupando como residencia habitual ubicada en el MACRO SECTOR EL CERCADO; CARRERA 2 DETRÁS DE LA CABALLERIZA ,SECTOR LA CANCHA, CASA S/N DEL MUNICIPIO IRIBARREMN BAQUISIMETO ESTADO LARA. Asimismo, sean condenados los agraviantes en costos procesales y la restitución inmediata del referido inmueble en cuanto a la posesión que ha venido trayendo. Estimo la presente acción de amparo en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES DIGITALES (4.000,00), equivalente a CIEN MIL UNIDADESD TRIBUTARIAS (100.000,00), que equivale 0.040 POR CADA UNIDAD TRIBUTARIA y pide sea condenada en costa la parte agraviante.
Ahora bien, estudiado y analizado el caso in comento, procede esta juzgadora en estrados a establecer que la Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, y su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebir como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden, es necesario traer a colación el criterio reiterado y vinculante establecido en la Sentencia N° 659, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en el expediente signado con la nomenclatura 22-0498, de fecha 18 de Agosto del año 2022, con ponencia de la Magistrada: Tania D'Amelio Cardiet; Partes Intervinientes: LUIS GERARDO MORA CHACÓN; en la cual la Sala establece:
“De acuerdo a lo anterior y visto que la sentencia objeto de apelación declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en contra de la referida sentencia, de conformidad en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, por considerar que el acciónate ejerció “…la vía ordinaria del recurso de apelación…”, esta Sala considera menester destacar que la referida norma legal, establece, entre otras, como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes
Tal disposición a la letra señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con el artículo transcrito supra, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de estos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. (Negritas Propias del Tribunal).
En tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante alega unos derechos constitucionales supuestamente conculcados por parte de la ciudadana MIRIAM AMAGANER LEDEZMA SARMIENTO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.977.820, cuando de la revisión exhaustiva del escrito libelar, esta Juzgadora observa que el accionante pudo ejercer recursos ordinarios previamente, como el establecido en el artículo 783 del Código Civil. La clave para entender correctamente el sentido del Amparo Constitucional, es su autonomía, ya que este pretende o persigue la total restitución de la situación jurídica infringida mediante una Sentencia Definitiva. La referida causal de inadmisibilidad infiere la dimensión adjetiva y no sustantiva del amparo, no hay alusión alguna a los hechos, actos u omisiones lesivas, a los derechos o garantías lesionadas, resguardando así la seguridad jurídica y favoreciendo la interpretación restrictiva del amparo. Considera quien juzga, que el accionante debió agotar las vías judiciales ordinarias preliminarmente, este Juzgador determina que la petición de tutela constitucional que dio inicio a esta causa judicial, se subsume en el ordinal N° 5 dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana CLAUDIA LUCIA MUÑOZ ARDILLA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.456.998 y de este domicilio, contra Ciudadana MIRIAM AMAGANER LEDEZMA SARMIENTO, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.977.820 y de este domicilio.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Sentencia N° 187. Asiento N° 02.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL.
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ.
Seguidamente se publicó siendo las 09:00 A.M., y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este juzgado.
LA SECRETARIA.
ABG. YELITZA CRISTINA TORREALBA PEREZ.
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